REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 25 de abril de 2008, la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, habiendo asumido mis funciones como juez tercero de juicio (sic), según oficio 1467-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisada como ha sido la presente causa se evidencia de los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive fueron realizadas ante el tribunal Primero de Control, en fecha 09 de noviembre de 2007, en la causa 1C-9480-07, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, celebre (sic) Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal (sic), con relación a los imputados GANCHICA (SIC) SANCHEZ MANUEL y RAMIREZ RUIZ JESUS, fecha en la que procedí a calificar la flagrancia, en la aprehensión de los imputados, por los delitos arriba mencionados, decrete (sic) el procedimiento ORDINARIO, así como la privación judicial preventiva de la (sic) libertad de los mismos ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librándose las respectivas Boletas (sic) de encarcelación, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento en la referida causa, lo que constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrese los oficios correspondientes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal y en fecha 09 de noviembre de 2007, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Manuel Alexander Cánchica Sánchez y Jesús Ramírez, por la presunta comisión del delito de robo agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del mismo ordenamiento jurídico; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.
El srio.
Causa Nº 1-Inh-3473-08/IYZC/mc