REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 25 de abril de 2008, la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3JM-1367-08, seguida a los acusados CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, JULIO CESAR NIETO MALDONADO y ROSMARY LUNA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“(Omissis)
En fecha 10 de mayo de 2007, mediante auto motivado decrete (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO MADERA FERNANDEZ, DOUGLAS JESUS LOZANO RAMIREZ, JULIO CESAR NIETO MALDONADO, ROSMARY LUNA MENDOZA, MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, IRAIMA VILLAMIZAR DUARTE, RUBEN RINCON y JOHAN MANUEL CONTRERAS ARANGUREN, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de asociación y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidas contra el Orden Público y contra las personas, en las que aparecen como victimas (sic) los ciudadanos José Eleazar Rivero Guerra y Raúl Armando Cuevas (occisos), Director y Sub-Director del Centro Penitenciario de Occidente. Ordenando librar las correspondientes Ordenes (sic) de Aprehensión (sic).
En fecha 12 de mayo de 2007, vista la solicitud hecha por la Ciudadana (sic) Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, vía telefónica siendo las dos (02) horas de la madrugada, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía excepcional, ordene (sic) la aprehensión del ciudadano CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, plenamente identificado en auto, de quien fungen fundados elementos de convicción para determinar que es autor o partícipe (sic) la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En esta misma fecha 12 de mayo se celebro (sic) audiencia especial con relación a la privación del ciudadano CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, plenamente identificado en auto, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado por los delitos antes mencionados, designado como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente boleta den (sic) encarcelación.
Siendo las nueve y diez horas de la noche de la misma fecha, se dio inicio a la audiencia de presentación de los ciudadanos JULIO CESAR NIETO MALDONADO, ROSMARY LUNA MENDOZA, MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA y RUBEN RINCÓN quien dijo llamarse JANIS ALBERTO VALLESTEROS SALAZAR. Se fija la celebración de la audiencia especial para el día siguiente (domingo 13 de Mayo de 2007).
En fecha 13 de Mayo de 2007, se celebra audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR NIETO MALDONADO, ROSMARY LUNA MENDOZA, MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA y RUBEN RINCON quien dijo llamarse JANIS ALBERTO VALLESTEROS SALAZAR, fecha en la que resolví la nulidad del acta consignada por el Ministerio Público al inicio de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto existía una presunción de hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica de Identificación y estando obligada como funcionario público en el desempeño de mismo (sic) funciones es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2, inste (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción panal (sic) durante esa etapa realice (sic) la investigación que corresponde; mantuve la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librada en fecha 10 de mayo a los ciudadanos JULIO CESAR NIETO MALDONADO, ROSMARY LUNA MENDOZA, MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA y RUBEN RINCON quien dijo llamarse JANIS ALBERTO VALLESTEROS SALAZAR a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ASOCIACION Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidas contra el Orden Público y contra las personas. Ordenando como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de occidente, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, acompañadas del oficio dirigido a la directora de dicho centro de reclusión a los fines de resguardar el derecho a la vida que le asiste a los imputados.
En fecha 08 de Junio de 2007, se realiza audiencia de prorroga (sic), en la que se concede a la representación fiscal un lapso de quince (15) días, contados a partir del 12 de mayo al 27 de junio de 2007.
En fecha 25 de Junio de 2007, vista la solicitud realizada por la representación fiscal, se celebro (sic) audiencia especial, a los efectos de realizar acto de imputación a los ciudadanos ROSMARY LUNA MENDOZA y RUBEN RINCON quien dijo llamarse JANIS ALBERTO VALLESTEROS SALAZAR (alias el comandante Zulia), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 27 de junio de 2007, vista la solicitud de archivo fiscal, realizada por la Vindicta Pública, seguida al ciudadano MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la medida de privación y se ordeno librar la correspondiente boleta de Libertad, así como las notificaciones correspondientes.
Emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de ellos, lo que constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el N° 1C-9066-07, en las que entre otros pronunciamientos en fecha 10 de mayo de 2007, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO MADERA FERNANDEZ, DOUGLAS JESUS LOZANO RAMIREZ, JULIO CESAR NIETO MALDONADO, ROSMARY LUNA MENDOZA, MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, IRAIMA VILLAMIZAR DUARTE, RUBEN RINCON (apodado el Comandante Zulia) y a JOHAN MANUEL CONTRERAS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3JM-1367-08, seguida a los acusados CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, JULIO CESAR NIETO MALDONADO y ROSMARY LUNA MENDOZA.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-3472/GAN/mq