REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 14-09-1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. –84.323.478, casada, de oficio del hogar, hija de Rosa Delia Páez (v) y de Jerónimo Ardila (f), residenciada en Pan de Azúcar, más delante de Cordero, Estado Táchira.

ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1949, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 12.715.074, casado, de oficio agricultor, hijo de Carmen María de Villarreal (v) y de Manuel Dolores Lindarte (v), residenciado en la aldea Pande Azúcar, a diez minutos de Cordero, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 02 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escritos de fecha 18 de abril de 2008, respectivamente, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, defensor de los imputados Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los artículos 432, 436, numerales 4 y 5, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2008, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, así como de la contestación y al respecto observa:

Primero: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una personas con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que En (sic) fecha 08 de abril de 2008, se presento (sic) el ciudadano Edgar Tuaty Camargo, a formular denuncia verbal y expuso: (sic) empecé a llamar a mi esposa a su teléfono y no me contestaba y me preocupe (sic), también llame (sic) al negocio donde trabaja y no me respondía, procedí a llamar al ciudadano Luis Cáceres vecino del negocio para preguntarle si estaba abierto y me informó que estaba cerrado y que le extrañaba, me fui para el estacionamiento para verificar eso y al llegar me informan que a mi esposa con el encargado del estacionamiento y su madre, se los habían llevados (sic) presuntamente secuestrados por varios sujetos armados, en los vehículos fiesta negro y la camioneta de mi señora, el muchacho del estacionamiento y la mamá aparecieron y mi esposa no ha aparecido todavía (sic).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de denuncia, se determinó que la detención de los imputados GERMAN SALAZAR RAMIREZ, JESÚS MANUEL ORTEGA MOGOLLON, ALEXIS ALFREDO SANCHEZ DUARTE, MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ y ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue (sic) aprehendido(sic) por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE (sic), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del (sic) mismo (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) de autos, es (sic) el (sic) autor (sic) del mismo, derivados principalmente del acta de denuncia en la que se deja constancia de su aprehensión, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta (sic) Juzgadora (sic) que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados (…), MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, (…) y ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, (…), a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide”.

SEGUNDO: El abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor del imputado ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, en su escrito de apelación, aduce que la decisión recurrida es prueba fehaciente de la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su defendido, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 44 y 49, referidos a la libertad personal y asistencia jurídica e intervención, desde los actos iniciales de la investigación, es decir, del acta policial que contiene la forma y manera de la detención de su defendido, la cual a su criterio debe ser excluida del proceso por ser prueba de una detención sin una previa orden judicial, así mismo, aduce que la sentencia recurrida contiene vicios que la hacen nula por dos razones, la primera viola lo previsto en los artículos 247, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su detención fue practicada, en momentos y lugar donde no se estaba cometiendo delito alguno, sin una orden de detención emanada de un Tribunal, sin ser asistido de un abogado, cercenando la presunción de inocencia, la libertad personal y el debido proceso, en lo que respecta a su fase de investigación y preparatoria, razón por la cual el recurrente solicita sea declarada como ilegitima su detención.

De igual manera, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de la imputada MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, al presentar su escrito de apelación, expresó lo siguiente:

“(Omisis)
Resulta inmotivada la sentencia, por cuanto en su parte motiva el Ciudadano Juez A (sic) quo, no da razones que le hagan presumir que mi defendida participo (sic) en los hechos denunciados, no se basa en lo alegado y probado en autos por cuanto se desprende del acta de denuncia y de reconocimiento de imputados hecho por la víctima en ningún momento dejo (sic) entrever la participación de alguna mujer en el hecho, sin embargo, inexplicablemente, el Juez Aquo (sic), dispone en la recurrida acordar la flagrancia en la aprehensión de mi defendida y con ello como fundamento acordar la solicitud fiscal de medida privativa (sic) de libertad, sin encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 248 y 250 del código orgánico procesal penal.
Es por estos hechos y fundamentos de derecho que pido a esta Honorable Corte declare nula la sentencia recurrida, revoque la medida dictada fundamentada en dicha sentencia nula y ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a mi defendido (sic) mientras se efectúa un nuevo pronunciamiento, que determine si hubo o no flagrancia en el presente caso.
Una segunda razón Ciudadanos Magistrados, consiste en que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto el Ciudadano Juez A (sic) quo considera que con la repetición del contenido de lo denunciado o del contenido de las actas procesales y las leyes posiblemente aplicables, cumple con el requisito fundamental de la sentencia como lo es su motivación, razón por la cual me abstengo de citar su contenido, por cuanto sería una repetición de lo denunciado, actuado por la víctima y los funcionarios.

(omisis)

Por lo menos de la sentencia recurrida, debería explicar o fácilmente desprenderse de ella, algún elemento de convicción que sostenga su motivación, toda vez que al bajar a las actas del expediente, nos encontramos Ciudadanos Magistrados con que no existe ningún acta de investigación que haga presumir que mi defendida participo (sic) en el hecho calificado como delito de secuestro, hechos y calificación provisional que rechazo desde ya.
Estos hechos y fundamentos de derecho constituyen la segunda razón por la cual debe ser declarada nula la sentencia recurrida y sobre la cual amerita un pronunciamiento especifico (sic) que considere la cantidad de violación de normas Constitucionales y legales acaecidas en este mal llamado proceso, por ello pido a esta Honorable Corte declare nula la sentencia recurrida, revoque la medida dictada fundamentada en dicha sentencia nula y ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a mi defendido (sic) mientras se efectúa un nuevo pronunciamiento, que determine si hubo o no violación de los derechos Constitucionales y legales a mi defendido (sic) contenidos como garantías en el Código Orgánico adjetivo, por los cuales debe velar un Juez de Control”.

TERCERO: Por otra parte, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Observa este Representante del Ministerio Público, luego de (sic) minucioso análisis realizado de las diversas actas que conforman la presente investigación, que en las mismas se desprende claramente que dichos ciudadanos fueron aprehendidos, cerca del lugar (en el mismo sector), en el cual se estaba cometiendo el delito de SECUESTRO, es decir, donde mantenían bajo cautiverio, privada de su libertad, luego de hacer las respectivas exigencias de dinero que corren insertas en autos, a la ciudadana HILCE MAYBE FERNANDEZ VARGAS. Delito este que tiene un carácter de “PERMANENTE” mientras se mantenga en cautiverio, como (sic) el caso de marras, a la víctima. Además de haber sido localizado en el lugar de su aprehensión, todas aquellas evidencias físicas propias de un delito de esta naturaleza, tales como alimentación, linternas, baterías, entre otros; que tal como lo refiere el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En tal sentido, las evidencias encontradas en el lugar donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos, y el resultado de los RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicado (sic), en el cual la víctima, señala a todos los ciudadanos aprehendidos junto con la ciudadana MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, incluyendo su concubino ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, como las personas que la recibieron, luego de ser interceptada y trasladada hasta dicho lugar, por parte de sujetos desconocidos, quienes además de recibirla la custodiaban y le brindaban su alimentación y manutención; permiten inferir a esta Representación Fiscal, que indudablemente que en dicha residenciada funcionaba “el centro de operaciones”, en la que todos los ciudadanos aprehendidos, practicaban los distintos roles, tendentes a mantener privada de su libertad a la víctima, mientras era pagado el dinero exigido a cambio de su libertad.

De manera que, tal como acertadamente fue declarado por el Tribunal A (sic) quo, la aprehensión de estos ciudadanos, fue practicada bajo los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se hubiera calificado como FLAGRANTE dichas aprehensiones.

Por otra parte, señala de manera total infundada la defensa recurrente, la violación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta Representación del Ministerio Público no da contestación de manera expresa, debido al desconocimiento total de los argumentos de la defensa recurrente en que basa, tales afirmaciones, sin embargo, en el caso de marras, es previsto dejar asentado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que aparece acreditado en autos que:
1. EL DELITO DE SECUESTRO, merece pena privativa de libertad, la cual oscila entre los DIEZ y VEINTE AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 08-04-2008.
2. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONIO LINDARTE y MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, han sido partícipes en (sic) citado hecho punible, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión se evidencian en forma clara en el contenido de las actas que conforman la causa; y que serán analizadas detalladamente una vez practicadas el resto de diligencias de carácter investigativo, al momento de la individualización de sus conductas, al emitir el correspondiente acto conclusivo, en el plazo de ley.
3. De igual manera se evidencia del contenido de las mismas diligencias practicadas la existencia de una presunción razonable DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VEDAD (sic), tomando en consideración (…)”.



MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, basándose fundamentalmente en que según su criterio, hubo violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 44 y 49, referidos a la libertad personal y asistencia jurídica e intervención; así mismo aduce que se violó lo previsto en los artículos 247, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención de sus defendidos fue practicada en momentos y lugar donde no se estaba cometiendo delito alguno, sin una orden de detención emanada de un Tribunal, sin ser asistidos de un abogado. Igualmente, el recurrente aduce, que resulta inmotivada la sentencia, por cuanto en su parte motiva el ciudadano Juez a quo, no da razones que le hagan presumir que su defendida María Cristina Ardila Páez, haya participado en los hechos denunciados, por cuanto se desprende del acta de denuncia y de reconocimiento de imputados hecho por la víctima, que en ningún momento dejó entrever la participación de alguna mujer en el hecho.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Segunda: Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que, el juez a quo debió analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal a los imputados de autos lo fue en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar en el caso de autos la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, el juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar fundados elementos de convicción en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuidos a los imputados Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez.

Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, las cuales deben producir en el juez de control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 13 de abril de 2008, cursante a los folios 44 al 51 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de negar las peticiones formuladas por la defensa de los imputados Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia de los imputados Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, sólo se limita a señalar:

(Omissis)

“Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que En (sic) fecha 08 de abril de 2008, se presento (sic) el ciudadano Edgar Tuaty Camargo, a formular denuncia verbal y expuso: empecé (sic) a llamar a mi esposa a su teléfono y no me contestaba y me preocupe (sic), también llame (sic) al negocio donde trabaja y no me respondía, procedí a llamar al ciudadano Luis Cáceres vecino del negocio para preguntarle si estaba abierto y me informó que estaba cerrado y que le extrañaba, me fui para el estacionamiento para verificar eso y al llegar me informan que a mi esposa con el encargado del estacionamiento y su madre, se los habían llevados (sic) presuntamente secuestrados por varios sujetos armados, en los vehículos fiesta negro y la camioneta de mi señora, el muchacho del estacionamiento y la mamá aparecieron y mi esposa no ha aparecido todavía (sic).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de denuncia, se determinó que la detención de los imputados GERMAN SALAZAR RAMIREZ, JESÚS MANUEL ORTEGA MOGOLLON, ALEXIS ALFREDO SANCHEZ DUARTE, MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ y ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue (sic) aprehendido(sic) por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE (sic), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del (sic) mismo (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y en lo concerniente a la medida de coerción personal dictada, señala:

“(omissis)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) imputado (sic) de autos, es (sic) el (sic) autor (sic) del mismo, derivados principalmente del acta de denuncia en la que se deja constancia de su aprehensión, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta (sic) Juzgadora (sic) que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados (…), MARIA CRISTINA ARDILA PAEZ, (…) y ANTONIO LINDARTE VILLAREAL, (…), a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide”.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el juez a quo, se aprecia que de ninguna forma, analizó el por qué la aprehensión de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez, se produjo en flagrancia y menos aún cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ya que ni siquiera menciona el acta levantada por los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados de autos, con lo cual resulta afectado el derecho de los justiciables a la defensa y tutela judicial efectiva, omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal se hallaba obligado a motivar, al tratarse de un auto fundado que debía generar ante las solicitudes interpuestas por las partes frente a la presunta comisión de un delito de orden público; ni tomó en consideración alguna lo invocado por la defensa, en el sentido de otorgar a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a la misma, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados y consecuencialmente decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad a éstos, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a éstos, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

Finalmente, lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos. Así se decide.
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor de los ciudadanos Antonio Lindarte Villareal y María Cristina Ardila Páez.

SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

CUARTO: Lo resuelto no implica que deba otorgarse la libertad a los imputados de autos, habida cuenta que el vicio de inmotivación se verificó luego de la aprehensión en presunto estado de flagrancia, aspecto este que debe ser examinado por el juzgador de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en este fallo, por ello, debe mantenerse la detención hasta tanto de dirima en forma debida la situación jurídica de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente






IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3467-2008/IYZC/jqr/mc