REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LA PARTE


RECURRENTE

Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, actuando en representación del ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, actuando en representación del ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega efectuada por el mencionado ciudadano, sobre el vehículo clase: Automóvil, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: 4HP454001, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 30 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase: Automóvil, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: 4HP454001, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Segundo: A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Estudiando los argumentos del solicitante este (sic) afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en original.
Se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al régimen de propiedad registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Ahora, si bien el ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL,... alega ser el propietario del vehículo que fuera retenido por funcionarios adscritos al Instituto Nacional Del (sic) Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de vigilancia N° 61, Sector Norte la Fría, estado Táchira, levantan acta penal Por accidente de Tránsito N° 029-07
Vehículo al cual la Fiscalía Novena ordeno (sic) la realiza (sic)
1.- “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO “MINFRA”. (ES ORIGINAL).
2.- “SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.- LA PLACA VIN DE CARROCERIA Y (sic) MEDIOS DE FIJACION (REMACHES) SE ENCUENTRA ORIGINAL. –SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL – SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y ADULTERADO”.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho, en razón de que una de las conclusiones que arroja como resultado expresamente refiere que: “SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y ADULTERADO”.
De manera que, al resultar alterado y alterado (sic) el serial de motor, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciado elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
En igual orden, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado, pues se determinó en la falsedad y alteración del serial de motor, de manera que, es imposible individualizarlo, y por ende, surge la falta de certeza del derecho de propiedad invocado por el solicitante Luis Gonzalo Sosa Leal, ya identificado, sobre el objeto material pasivo reclamado, por consiguiente, igualmente debe declararse sin lugar la solicitud de entrega, por cuanto no acreditó la propiedad del vehículo retenido ante la falta de identidad del objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, mal podría entonces, subvertir el orden legal este tribunal, entregando un vehículo cuya propiedad no está demostrada con elementos probatorios suficientes, siendo procedente negar la entrega del mismo. Así se declara”.



Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 22 de febrero de 2008, el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, actuando en representación del ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez a quo hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que se refiere a un caso en el cual un persona solicita la devolución de un vehículo aportando a dicho caso un documento autenticado en donde se demuestra la posesión y por consiguiente se acredita la propiedad del mismo, y que consecuencialmente, se ordenó la entrega del vehículo (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Antonio José García García, expediente 01-0575).

Del mismo modo refiere el recurrente, que la anterior sentencia debe ir concatenada con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que debe ordenarse la devolución del vehículo solicitado, independientemente que en la experticia realizada al vehículo se encontrase alterado alguno de los seriales del mismo, solamente si se cumplían las siguientes condiciones: 1) El hecho de que el vehículo solicitado no se encuentre solicitado por ningún órgano de investigación policial y 2) además se acredite la posesión del mismo por cualquier medio idóneo como lo sería un documento autenticado.

Igualmente expresa el recurrente:
“QUINTO: En atención a lo anteriormente expuesto, que se evidencia en el expediente que queda acreditada la cualidad de propietario del vehículo requerido por pare (sic) de mi representado, además que se cumple la otra condición señalada como lo es (sic) hecho de que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal, siendo de resaltar que esta honorable corte no debe cometer el error que si cometió el tribunal de control de no valorar bajo el criterio de la sana crítica los hechos siguientes: 1) Que la experticia realizada al vehículo solicitado arrojo (sic) como resultado que tanto el certificado de registro de vehículo automotor, serial de carrocería, los medios de fijación del mismo (remaches) y serial del chasis, se encuentran en estado original ósea (sic) en regla; 2) El vehículo es un automóvil con mas (sic) de veinte (sic) y cinco (25) años de antigüedad, que a (sic) tenido varios propietarios tal y como se demuestra en los documentos insertos en el expediente, por tanto durante el uso del mismo a lo largo de tanto tiempo por cualquier tipo de colisión o accidente al momento de sufrir alguna reparación pudo verse alterado algún serial del motor; por tanto es un error absurdo pensar de que el vehículo no puede ser individualizado y por ello mi cliente no se encontraría en condiciones de probar la propiedad de su propio vehículo, eso es una decisión que le causa perjuicios irreparables a mi representado ya que le vulneran su derecho a la propiedad, el debido proceso y el acceso a la justicia contemplado en los artículos 115, 9 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordando que el caso en concreto en el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, se refería a un vehículo que presentaba seriales adulterados y que en vista de la situación que se suscitaba en aquel momento se señalo (sic) se acogía a la siguiente sentencia(...)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: En segundo término se observa a los folios 52 al 56, estudio pericial practicado en fecha 08 de junio de 2007, por experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar autenticidad o falsedad de un documento, con características homólogas a un registro de vehículos automotores signado con el número 23169779 de fecha 12 de marzo de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo objeto del presente recurso y a nombre del ciudadano Olinto Lizcano, y en donde dicho funcionario concluyó lo siguiente:

“CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyo:
1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO “MINFRA”. (Es ORIGINAL).


Igualmente se observa a los folios 71 al 73, que al vehículo objeto de reclamación en fecha 25 de mayo de 2007, le fue realizado peritaje al sistema de identificación por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando General del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

“A) UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
(Omissis)
B) 1.- PLACA VIN DE CARROCERIA: Ubicada en el tablero o panel de instrumentación confeccionado en material de aluminio sistema de impresión troquel alto relieve lado izquierdo del mismo, en forma simétrica, los caracteres alfanuméricos: 1W69ACV302635, alusivo al Serial de Carrocería.
2.- SERIAL Chasis: Ubicada en la parte trasera lado derecho del mismo siendo su sistema de impresión troquel bajo relieve, en forma asimétrica, identificativo con los caracteres alfanuméricos: 1W69ACV302635.
3.- SERIAL DE MOTOR: Ubicado en Bloque del motor, lado izquierdo, parte trasera, impreso a troquel bajo relieve, de forma asimétrica, identificado con los caracteres alfanuméricos: AHP454001.

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:
(Omissis)
B) 1). LA PLACA VIN DE CARROCERÍA Y MEDIOS DE FIJACIÓN (REMACHES)SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2). SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL
3).- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO”.



De lo expuesto se colige que el dictamen pericial concluye llanamente en la falsedad y simulación del serial de motor, sin explicar el procedimiento empleado ni el cómo y por qué aborda tal conclusión, y menos aun en qué consiste la falsedad observada, careciendo de un criterio científico demostrativo de la conclusión afirmada. Sin embargo, concluye en la falsedad y simulación del serial de motor, sin ofrecer razonamiento demostrativo que permita el control de tal opinión pericial.

Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: Ahora Bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 56 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 12 de marzo de 2004 a nombre del ciudadano OLINTO LIZCANO, titular de la cédula de identidad V- 3.619.304 correspondiente al vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca Chevrolet, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: ACV302635, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, así mismo se evidencia la autenticidad de los documentos que acreditan la trasmisión de propiedad del referido vehículo, en el orden siguiente.

Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 77, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, el ciudadano Olinto Lizcano, antes identificado, da en venta el vehículo descrito a la ciudadana Gladys Marilú Moreno Moyano, titular de la cédula de identidad V-9.185.399, el vehículo descrito; así mismo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el número 79, tomo 222, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, la ciudadana Gladys Marilú Moreno Moyano, antes identificada, da en venta el vehículo descrito al ciudadano Luis Gonzalo Sosa Leal, titular de la cédula de identidad V-11.300.049, aquí recurrente. Tales documentos fueron certificados por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, ante la solicitud fiscal contenida en el oficio número 20-F09-1851-07 del 16 de mayo de 2007.

Así mismo, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la autenticidad del sistema de la placa vin de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumentación confeccionado en material de aluminio sistema de impresión troquel alto relieve lado izquierdo del mismo, signada con los caracteres alfanuméricos: 1W69ACV302635, alusivo al Serial de Carrocería, así como también se acreditó la autenticidad del Serial de Chasis ubicado en la parte trasera lado derecho del mismo siendo su sistema de impresión troquel bajo relieve, identificativo con los caracteres alfanuméricos: 1W69ACV302635. Sin embargo, en cuanto al serial del motor, ubicado en Bloque del motor, lado izquierdo, parte trasera, impreso a troquel bajo relieve, identificado con los caracteres alfanuméricos: AHP454001, el experto C/2DO (GN) Gámez Moreno, Luis, estableció su falsedad, en los términos siguientes:

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:
(Omissis)
C) 1). LA PLACA VIN DE CARROCERÍA Y MEDIOS DE FIJACIÓN (REMACHES)SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2). SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL
3).- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO”.

De lo expuesto se colige que el dictamen pericial concluye simple y llanamente en la falsedad y simulación del serial de motor, sin explicar el procedimiento empleado ni el cómo y por qué aborda tal conclusión, y menos aun en que consiste la falsedad observada, careciendo de un criterio científico demostrativo de la conclusión afirmada. Sin embargo, concluye en la falsedad y simulación del serial de motor, sin ofrecer razonamiento demostrativo que permita el control de tal opinión pericial.

En tal sentido esta Sala Considera, que siendo auténticos los seriales de carrocería y de chasis, que corresponden a los establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo número 23169779 de fecha 12 de marzo de 2004, es por lo que, la falta de originalidad del serial del motor, no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permitan individualizar el vehículo objeto de la reclamación.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo número 23169779 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 12 de marzo de 2004 a nombre del ciudadano OLINTO LIZCANO, titular de la cédula de identidad V-3.619.304, así como también está acreditado la autenticidad de los documentos autenticados referidos ut supra, mediante los cuales acreditan el derecho de propiedad invocado por el recurrente sobre el vehículo reclamado.

De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión que se pudo identificar el vehículo automotor, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas, como es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el número 79, tomo 222, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho.

Sin embargo, en virtud de la experticia referida ut supra, concluye que el serial de motor “... se encuentra falso y simulado.”, es por lo que impide entregar en forma directa el vehículo cuestionado, y a los fines de salvaguardar el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario entregar el vehículo en calidad de depósito al ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca suficientemente la anomalía que presenta el serial de motor, con la obligación expresa para el depositario, de no efectuar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del bien dado en depósito, presentarlo ante la autoridad policial o judicial en las oportunidades que sea requerido por el Ministerio Público o el Tribunal de la causa, sólo podrá circular en el territorio nacional, y cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal de la causa.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito al ciudadano Luis Gonzalo Sosa Leal, antes identificado, del vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca Chevrolet, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: 4HP454001, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las obligaciones descritas, y así se decide.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, actuando en representación del ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL.

2. REVOCA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL de entrega del vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca Chevrolet, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: 4HP454001, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. SE ORDENA la entrega en calidad de depósito, al ciudadano LUIS GONZALO SOSA LEAL., titular de la cédula de identidad V- 11.300.049, del vehículo clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca Chevrolet, color: gris, tipo: sedan, año: 1982, serial de motor: 4HP454001, serial de carrocería: 1W69ACV302635, placa: AL5-70T, uso: transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3454/GAN/mq