REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 14 de mayo de 2008

198° y 149°


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2008, por el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor del ciudadano HUGO JOSE CORREA MORA, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 02 de abril de 2008, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 del Código Penal, respectivamente; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 05-2058 de fecha 11-01-2006, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(Omissis)

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

(Omissis)”

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 02 de abril de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar y una vez concluida la misma el a quo dictó oralmente el fallo, siendo publicado el íntegro en esta misma fecha (02-04-2008), tal y como consta a los folios 7 al 9 de las actuaciones recibidas en esta Sala, por lo que no ameritaba la notificación a las partes.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, el abogado José Rosario Niño Casanova interpuso ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, verificándose que el mismo resulta extemporáneo, pues los cinco (5) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el jueves tres; el segundo el viernes cuatro; el tercero el lunes siete; el cuarto el martes ocho y el quinto el miércoles nueve de abril de 2008.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del ciudadano HUGO JOSE CORREA MORA, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexander Niño
Presidente





Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo Juez Ponente





Milton Eloy Granados Fernandez
Secretario

Aa-3477/EJPH/Neyda.-