REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
LUIS ALBERTO FUENTES, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 18.162.310 y residenciado en la calle 9 con carrera 12, barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira.
JESUS ANDRES GALBAN LEITON, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.886.458 y residenciado al lado de la sede de la Policía, avenida Aeropuerto de La Fría, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados: Aida Fabiana Reyes Colmenares, José Rosario Niño Casanova y Lisbeth Gutiérrez Pernía

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luís García Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Aida Fabiana Reyes Colmenares, José Rosario Niño Casanova y Lisbeth Gutiérrez Pernía, la primera de las nombradas defensora del imputado Luís Alberto Fuentes y el segundo y última de los nombrados, defensores del imputado Jesús Andrés Galbán, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, concedió un plazo de prórroga de quince (15) días, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos Jesús Andrés Galbán Leiton y Luís Alberto Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

En fecha 02 de abril de 2008, la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del imputado Luís Alberto Fuentes, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en fecha 02 de abril del presente año, los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensores del imputado Jesús Andrés Galbán, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los recursos de apelaciones interpuestos y a tales efectos observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Para decidir lo planteado por las partes, el tribunal observa que el fiscal del ministerio público (sic) solicitó dentro de su lapso legal la prórroga tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha audiencia se ha podido materializar o no se llevó a cabo por razones de obstaculización del traslado físico de los imputados además el titular del despacho se encontraba de permiso, y cuando la defensa señala de que la audiencia de prórroga la hubiese podido hacer el juez de control de guardia para ese momento, la defensa no se daba cuenta de dicha obstaculización por una huelga en el centro penitenciario de occidente, y lo señalado por esta última defensa, el tribunal detecta que para ese día por el control llevado por la oficina de alguacilazgo, y que de acuerdo de ese día por el control llevado por la oficina correspondiente a la agenda única, no aparece ninguna de las partes, habiendo obtenido el tribuna (sic) que se observa, la ausencia de las partes, de no ser así se hubiere optado por la celebración de la referida audiencia.
Ante tal situación el tribunal contempla además de lo anterior, que no se violo (sic) ningún debido proceso, el derecho de la tutela efectiva (sic), el derecho a la defensa o el derecho a la libertad o a la presunción de inocencia pues en este momento en que se celebra la presente audiencia el tribunal tampoco podría actuar de manera arbitraria estima que al cumplir los 30 días es a partir de ese día en que comenzara (sic) a correr los quince (sic) solicitado por la parte fiscal que seria (sic) de manera específica a partir del día 22, y los trascurrido (sic) hasta el día de hoy se amputaran (sic) a los quince días que debe acordar este tribunal el cual será de su cumplimiento y se obtiene que se ha podido violentar todas las instituciones referidas por la defensa si al cumplimiento de los 30 mas los 15 solicitado (sic) por fecha oportuna no se hubiere presentado el acto conclusivo y continuarán privado de su libertad los imputados lo contemplado (sic) el quinto aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic), es allí donde si (sic) procedería que los detenidos quedaran en libertad mediante decisión del juez y que se pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva; sería en este caso en que quedaría satisfecha (sic) el pedido por la parte de la defensa por lo tanto se reafirma que de acordarse esos días se amputarían (sic) aquellos que ya han trascurrido hasta complementar los días para el cumplimiento de la presentación del acto conclusivo. Caso contrario sucediese, si fuese a partir del día de hoy en que se acordare dicha prórroga, lo cual si se pudiese señalar que ha caído (sic) el tribunal en desproporcionalidad, y con ello si estaría lesionando todas las instituciones referidas por la defensa. En otros ámbitos de casos semejantes se han laborados (sic) jurisprudencias para responder a exigencias de defensas cuando estas no se encuadrarse (sic) en otra situación, si no (sic) en la de producir tácticas maliciosas para conseguir la libertad de sus defendidos lo no que no (sic) quiere decir, de esta defensa que allá (sic) expresado tal conducta, por ello, el tribunal no comparte lo señalado por parte de la defensa. Como otro punto a tratar por lo señalado por el defensor José Rosario Niño como lo es la falta de firma de la representación fiscal la ley adjetiva y jurisprudencia que (sic) este momento el tribunal no tiene en sus manos pero lo dará a conocer en momento posterior se contempla como subsanable y con respecto a los comentarios al código orgánico procesal penal (sic), se señala “de lo que tampoco cave (sic) dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera del lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, que puedan subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituye causa de nulidad absoluta y ni siquiera podrán soñar con una reposición o sobreseimiento y más adelante señala de no hacer uso de subterfugio y la suspicacia.
Por las anteriores razones es que este tribunal enmarcándose desde la fecha en que recibió la solicitud de la prórroga de la presente causa de un lapso de días a la culminación de los días ordinarios indica el artículo 250 (sic) contemplándose a la vez debe acordarse los 15 días solicitados pero con amputación (sic) con los días trascurridos de la fecha del cumplimiento de la fecha. Estos 15 días se cumplirán el 5 de abril del presente año.
Se acuerda lo solicitado por el ciudadano fiscal del ministerio público (sic) habiéndose (sic) cumplir el lapso con las condiciones. Seguidamente solicito (sic) el derecho de palabra el defensor privado José Rosario Niño: Ejercemos el recurso de Revocación (sic) de lo que se ha decidido en esta audiencia y que decrete la libertad a nuestro defendido. Solicita el derecho de palabra la defensora pública penal: Procedo a ejercer el derecho de Revocación (sic) a favor de mi defendido, la defensa no tiene la carga procesal con respecto al traslado de mi defendido, solicito a este tribunal que considere lo acordado en esta audiencia…”

SEGUNDO: La abogada Aida fabiana Reyes Colmenares, en su condición de defensora del imputado Luís Alberto Fuentes, en su recurso de apelación interpuesto, refiere lo siguiente:

“Omissis
En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral de Presentación (sic) de imputado, de Calificación de Flagrancia, se acordó la prosecución del procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo en la oportunidad legal que la Ley Adjetiva Penal le otorga, tal como consta en las actas que conforman el dossier.

El 18 de marzo de 2008 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) de Prórroga (sic), no realizándose la misma por cuanto para ese día el tribunal Tercero de Control no dio Audiencia (sic) por encontrarse de permiso el Juez Dr. Richard Hurtado y a la cual esta Defensora en ningún momento fue notificada, ni fue publicada la fijación de la celebración de la audiencia en la Agenda Única (sic).

En escrito de fecha 25 de marzo de 2008, este (sic) Defensora solicita al tribunal se conceda la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES, pudiendo el Tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación en libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que habían transcurrido más de treinta días contados a partir de la decisión del Tribunal donde acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, sin que el Representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo, tal como lo establece el artículo 250 de la ley adjetiva penal; y aún cuando el Fiscal del Ministerio Público había solicitado prórroga para la presentación del mismo, el Tribunal no se pronunció ante tal solicitud antes del vencimiento de los treinta días que dispone la vindicta pública para dar por terminada la fase de investigación.

El día 28 de marzo del año en curso, el Tribunal fijó audiencia especial para oír al imputado y resolver sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público (omissis)
Es de resaltar, que el Juez pretende que las partes se presenten a una audiencia ante un tribunal que no tiene Despacho (sic) o Audiencia (sic), tal como se observa de la Tablilla de Audiencias (sic) de dicho Tribunal correspondiente al mes de marzo. Aunado al hecho, que la Defensa Pública no fue notificada para la realización de dicha audiencia de prórroga para ese día 18 de marzo del año en curso.

Omissis

Es decir, que a razón de que el Juez, el sólo hecho de la petición fiscal dentro del lapso legal del otorgamiento de un plazo para presentar el acto conclusivo, basta para considerar otorgado el mismo; entonces, ¿qué sentido tendría la realización de la audiencia para oír al imputado y los alegatos de la defensa, tal como lo establece el legislador patrio?

En consecuencia, el Tribunal luego de oír a las partes acordó conceder una prórroga al Representante Fiscal para presentar acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se cumplirán el 05 de abril del presente año; con fundamento en que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso legal y mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

Omissis

Ciudadanos Magistrados, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, siendo esta la razón por la que ocurro a Ustedes (sic), a fin de que subsanen la presente situación de desequilibrio e indefensión que se le ha impuesto a mi defendido y ejecutando el artículo 49 numeral 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica lesionada a mi defendido por error judicial, retardo y omisión injustificada por el Tribunal.

Tal orden rompe el equilibrio que debe existir en la administración de justicia, transgrediendo de esta manera la ordenado por nuestro Constituyente en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, donde ordena al Estado garantizar una justicia imparcial y equitativa; equilibrio e imparcialidad estos que no fueron tomados en cuenta en la recurrida, ya que al pretender enmendar su error u omisión al no celebrar la audiencia en el lapso legal establecido, se está creando un estado de indefensión para con el justiciable, desmembrándose de esta manera los Principios de Tutela Judicial Efectiva (sic), Debido Proceso (sic) y por sobre todo el de igualdad entre las Partes (sic) e Igualdad (sic) de todos los Actores de la Administración de Justicia ante la Ley. (Artículo 21 ejusdem (sic).”

TERCERO: Los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensores del imputado JESUS ANDRES GALBAN, en su recurso de apelación interpuesto, manifestaron:

“Omissis
Como se observa ciudadanos Magistrados, el Juez de Control, en la decisión apelada se atrevió a otorgar al Fiscal del Ministerio Público la prórroga para la formulación de la Acusación (sic), siete días después de haberse vencido el lapso de los treinta días que otorga la Ley para presentar dicho acto conclusivo, teniendo conocimiento que fue el propio Tribunal Tercero de Control el que no dio audiencia para la fecha en que fue fijada la audiencia de prórroga ni los días subsiguientes, lo cual en ningún modo puede ser imputable a la defensa ni a nuestro defendido, quienes quedamos a la expectativa de que decidiera el tribunal, ya que en todo caso la carga procesal en este caso impulsar la solicitud de prórroga es de la Fiscalía, y para la fecha en que se venció el lapso no había sido acordada la prórroga solicitada, y no obstante se le acuerda dicha prórroga siete días después, descontando sobre los quince días que señala la ley, los siete días que habían transcurrido FUERA DE LAPSO sin acusación fiscal, lo cual es ABSOLUTAMENTE ABSURDO, pues con ello está reconociendo el Juez de Control que efectivamente para la fecha que otorgó la prórroga de quince días, ya habían transcurrido siete días sin acusación fiscal, es decir, QUE LA OTORGO FUERA DEL LAPSO, e incluso se atrevió a “Amputar” del lapso de quince días, los siete días ya transcurridos, utilizando ese término para justificar su erróneo proceder, lo cual no le está permitido a los encargados de aplicar la ley, y máxime el Juez de Control que de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales Frente a tan evidente error judicial inexcusable, que podría catalogarse de “exabrupto jurídico”, tanto la defensa pública como privada ejerció recurso de revocación en la audiencia fundamentando suficientemente el mismo, con argumentos de hecho y derecho muy valederos que referimos mas adelante, y se exigió la libertad de los procesados, (omissis)

Ciudadanos Magistrados, en nuestra extensa exposición oral ante el Tribunal Tercero de Control, en la oportunidad de nuestra intervención, argumentamos entre muchas razones que el lapso para la presentación de la acusación era preclusivo y que el solo hecho de solicitar la prórroga no era suficiente para estimarlo como dado por parte del tribunal, pues de acuerdo a la ley, una vez solicitada corresponde al juez decidir motivadamente y con la participación directa del imputado. Por ello, al no haberse presentado la acusación dentro del lapso es responsabilidad de la Fiscalía, la cual tenía conocimiento de que el tribunal Tercero de Control estaba cerrado por permiso otorgado al juez, y teniendo conocimiento dentro del lapso de la imposibilidad de celebrar la audiencia de prórroga dentro del lapso, pudo haberlo subsanado aún dentro del lapso, presentando su acto conclusivo los dentro (sic) de los días fijados para ello, ya que como se sabe es quien tiene la carga procesal de hacer el acto conclusivo, so pena de los efectos propios de no hacerlo, como es, restituirse la libertad personal de los imputados.
Así mismo, ante la no celebración de audiencia para otorgar la prórroga el día 18 de marzo de 2008, resulta absurdo e ilógico lo expresado por el juez de Control para fundamentar su decisión, cuando señala que la defensa debió quedarse en los pasillos del área penal a preguntar y esperar si habían actos judiciales, e incluso para excusarse expresa en su decisión que en el control de asistencia de las partes a los actos no aparece la presencia de los defensores ni de la fiscalía ese día, y es lógico que no estuvieran ya que en la tablilla de audiencias del tribunal ese día rezaba lo siguiente: “NO HAY AUDIENCIA EL JUEZ DE PERMISO”; De (sic) pretender aceptar que ante la falta de audiencia y a sabidas por parte del Juez que no iba a dar audiencias los días 18 al 21 de marzo (sic) estar de permiso el Juez, resulta imposible entonces pensar que el Tribunal haya solicitado el Traslado de los imputados para esos días, además de que la supuesta huelga del Centro Penitenciario de Occidente fue suspendida el día 17 de marzo, y en caso de haberse continuado la misma, la audiencia de prórroga era imposible realizarla toda vez que el JUEZ de la CAUSA SE FUE DE PERMISO ESOS DIAS. Sin embargo, se pretende hacer recaer en los procesados todas estas irregularidades ajenas a ellos, manteniéndolos ilegalmente privados de su libertad.
Igualmente, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia que originó la decisión que se recurre, la defensa argumentó entre otras cosas, que en el presente caso se deben salvaguardar derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, señalando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia que concibe actualmente el artículo 2 de nuestra constitución, y en cuanto al debido proceso, misma (sic) Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 24 de octubre de 2003 que fue anexada a las actuaciones por parte de esta defensa técnica, señala que los operadores de justicia tienen el ineludible deber de sujetarse a los procedimientos establecidos y la observancia de los derechos y garantías constitucionales so pena de incurrir en responsabilidad personal, y particularmente en esta fase del proceso le corresponde al Juez de Control, de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar los principios, derechos y garantías constitucionales.
Se alegó igualmente como fundamentos constitucionales que el artículo 7 de la Constitución establece la supremacía constitucional, en base a la cual, TODOS LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A LA CONSTITUCION, que dicha norma se desarrolla en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que solo se podrá obtener la verdad como finalidad del proceso POR LAS VIAS JURIDICAS, correspondiendo a los jueces como garantes del control constitucional, VELAR POR LA INCOLUMINIDAD DE LA CONSTITUCION, lo cual se materializa en el artículo 334 de la constitución que señala que los jueces están obligados a ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, respetando y habiendo (sic) valer los derechos y garantías consagrados en las leyes, la constitución y demás ordenamientos jurídicos vigentes.
Por ello, frente al vencimiento de los Treinta (sic) días para la presentación del acto conclusivo, sin haberse otorgado la prórroga y sin presentar formal acusación contra nuestro defendido, correspondía decretar su libertad por mandato legal, como el efecto jurídico y solución procesal que contempla el artículo 250 ejusdem (sic) al establecer “Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el fiscal hay (sic) presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
También se le recordó al Juez de Control que es él en principio que conoce el derecho, que le debía obediencia a la Ley y al derecho, que era Garante (sic) de la Constitucionalidad conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 334 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a esa norma se le solicitaba en ese acto la tutela judicial efectiva a él como juez de control, ya que era el llamado en hacer respetar las garantías procesales y Constitucionales del Justiciable (sic) y se le consignaron CINCO DECISIONES que sobre la tutela de la libertad ha proferido esta honorable Corte de Apelaciones las cuales ni siquiera revisó, ni hizo mención a las mismas, sino que profirió la triste decisión que se transcribió supra y que constituye un mal precedente judicial a este Circuito Penal, una demostración de ignorancia y error inexcusable que de seguro puede llegar a constituir causal de destitución.
Omissis.
Ante las evidentes violaciones constitucionales por parte del tribunal tercero de control (sic) de este Circuito judicial Penal, que bien pudieran dar lugar a una acción de amparo constitucional, pero en obediencia al criterio asumido por el tribunal supremo en estos casos, recurrimos por vía de apelación, pero en busca de la tutela judicial efectiva. Es por ello que rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que como siempre lo ha hecho en casos similares, tenga a bien en declarar con lugar el presente (sic) recurso de Apelación (sic) por cuanto CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido y al otro imputado, toda vez que la Libertad (sic) es uno de los Derechos Fundamentales (sic) que como fin consagra Nuestra Carta Política en su artículo segundo cuando la expresa como uno de sus valores superiores del Ordenamiento Jurídico (sic) y que establece en el art. (sic) 44 como un DERECHO INVIOLABLE, y constituyendo en consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues al sostener el juez tercero de control la privación de la libertad violenta la libertad y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, violentando igualmente lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación (sic) y ordene la Libertad (sic) de mi defendido JESUS ANDRES GALBAN por ser procedente en derecho y Justicia.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Los recurrentes fundamentan sus escritos de apelación, en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de prórroga, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó conceder un plazo de quince (15) días al Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

En síntesis, las apelaciones de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte se basa en lo siguiente:

1 Que la decisión recurrida aprueba indebidamente el mantenimiento de una medida privativa de libertad al otorgársele prórroga al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de dos mil cinco (2005) en el expediente Nro. 04-1203, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció con relación al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Omissis…
“En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación…Omissis

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide…Omissis

En el caso de marras, los recurrentes alegan que el Juez en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, aprobó indebidamente la prórroga solicitada, ante esta afirmación debe esta Corte verificar el cumplimiento de las formalidades que el legislador dispuso para ese acto.

Analizadas las actuaciones acompañadas y previamente remitidas a esta Corte por el Tribunal de la causa, se observa del contenido del acta que recoge la audiencia de prórroga, que la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, fue presentada oportunamente, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 90 y 91 ambos inclusive de la presente causa, alegando “no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo.”

Al respecto, observa esta Alzada, que a la vista está la debida fundamentación o motivación que el Ministerio Público hiciera de la necesidad de que se prorrogara por quince días más la oportunidad para la presentación de su acto conclusivo, toda vez que acordó diligencias de investigación de cuyos resultados no dispone, motivos por demás que estima esta Corte de suma importancia, constituyendo el resultado de las diligencias a practicarse fundamentales a la investigación al punto que pueden incidir en el resultado del acto conclusivo, determinándose entonces que con respecto a esta exigencia de motivación, el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De igual forma aprecia esta Alzada, que aún cuando el juez a quo, celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los imputados de autos, pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verificó el día 21 de marzo de 2008, por tanto, computó la prórroga otorgada a partir del 22 de marzo de 2008; estimando esta Alzada que el juez a quo dio estricto cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

2 Que la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su defendido al mantenerle privado de su derecho a la libertad, conforme lo aducen los defensores del imputado JESUS ANDRES GALBAN LEITON.

Al respecto, observa esta Corte que con relación al “agravio” alegado, no pueden estimar quienes aquí deciden la existencia del mismo cuando el legislador prevé la procedencia de tal prórroga, y verificado que se han cumplido las formalidades legales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no existe a la luz del derecho el agravio alegado, y así se decide.

3 Que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa, tal y como lo arguyen los defensores del imputado JESUS ANDRES GALBAN LEITON..

En cuanto a este alegato, observa esta Corte, que conforme se desprende de las actuaciones que forman parte de la causa original, la cual fue solicitada por esta Alzada, que el Tribunal de Instancia con vista a la solicitud presentada oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público, procedió a fijar la celebración de la audiencia respectiva inicialmente para el día 18 de marzo de 2008, a los fines de oír a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, acordó el traslado de los imputados de autos, ordenó la notificación a la defensa y a la Fiscal, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan insertas de los folios 92 al 96 ambos inclusive de la causa original; posteriormente aparecen libradas boletas en fecha 26 de marzo de 2008, tanto de notificación a las partes como de traslado de los imputados para la celebración de la precitada audiencia, el día 27 de marzo del mismo año a las 10:00 a.m. sin que se aprecien autos de diferimiento del precitado acto en las dos oportunidades en que fue fijado; finalmente, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de prórroga, el a quo dejó constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la representación fiscal, abogado José Luís García Tarazona, de los imputados de autos Jesús Andrés Galbán Leiton y Luís Alberto Fuentes, de la defensora pública penal Azuris Rivas, y de los defensores privados José Rosario Niño Casanova, Lisbeth Gutiérrez Pernía y Sandra Girón Campillo, quienes suscribieron la misma, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas de los folios 28 al 32 ambos inclusive de las actuaciones originales, dejándose igualmente constancia en dicha acta, de la intervención de la representación fiscal, del defensor apelante José Rosario Niño Casanova y de la defensora pública penal Azuris Rivas, quienes realizaron sus exposiciones respectivas en ejercicio del legítimo derecho a la defensa que tienen sus representados.

Aprecia igualmente esta alzada, que el tribunal a quo realizó el correspondiente pronunciamiento en relación a que la audiencia no se pudo materializar, o no se llevó a cabo en la fecha señalada, por razones de obstaculización del traslado físico de los imputados, motivado a una huelga en el Centro Penitenciario de Occidente, además que el titular del despacho se encontraba de permiso para esa misma fecha, es por ello que, no puede esta Corte considerar de alguna forma que con tal proceder la decisión asumida viole el derecho a la defensa y a ser oídos los imputados, máxime cuando particularmente en este caso lo tratado era la audiencia para resolver la prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trámite en el cual podría el tiempo hacer vana la solicitud y la prórroga solicitada, ya que el mismo legislador estima que dicho trámite debe hacerse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta para la presentación del acto conclusivo, lo cual fue cumplido en el caso de marras, tal como se señaló ut supra, aunado a que es un hecho notorio comunicacional la huelga carcelaria iniciada en fecha 12 de marzo de 2008 en el Centro Penitenciario de Occidente, concluida el día 25 del mismo mes y año, lo cual evidentemente impidió el traslado físico de los imputados a la sede del tribunal para el día 18 de marzo de 2008.

En consecuencia, se desestima por infundado el alegato de violación del derecho a la defensa formulado en su escrito de apelación por el abogado José Rosario Niño, en virtud de que, la Sala no encuentra algún motivo que determine que en el caso de autos se produjera la indefensión del acusado a quien representa, por lo que necesariamente ha de concluirse que la solicitud del recurrente no resulta procedente, debiendo ser declarada sin lugar y, así se decide.

En conclusión, estima esta Corte que los argumentos utilizados por los abogados Aida Fabiana Reyes Colmenares, José Rosario Niño Casanova y Lisbeth Gutiérrez Pernía, la primera de las nombradas defensora del imputado Luís Alberto Fuentes, el segundo y la última de los nombrados, defensores del imputado Jesús Andrés Galbán, para fundamentar sus recursos de apelación han sido desvirtuados por la decisión recurrida, estimando esta instancia que la decisión impugnada debe ser confirmada y así se decide.

Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibida, en cuanto a las frases ofensivas utilizadas por los abogados recurrentes en representación del imputado Jesús Andrés Galván, contra el juez a quo, en el escrito de apelación al señalar:
Omissis…
“profirió la triste decisión que se transcribió supra y que constituye un mal precedente judicial a este Circuito Penal, una demostración de ignorancia y error inexcusable que de seguro puede llegar a constituir causal de destitución”

Ante tales circunstancias, esta Sala les exhorta a los fines que en lo sucesivo cuando presenten escritos ante esta Alzada, lo hagan con el respeto que se deben las partes en el proceso, quienes deben litigar de buena fe, sin abuso de las facultades que le confiere nuestra legislación penal adjetiva y en procura de un ejercicio profesional ético.

En un estado de derecho y de justicia, tales frases constituyen una falta de respeto a la majestad de los jueces como rectores del proceso; por tanto, esta Corte insta a los recurrentes para que en lo sucesivo cuando interponga escritos ante esta alzada lo haga con el debido respeto que el órgano jurisdiccional se merece y ciñéndose a las técnicas respectivas.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos en acatamiento a la jurisprudencia citada ut supra, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Aida Fabiana Reyes Colmenares, José Rosario Niño Casanova y Lisbeth Gutiérrez Pernía, la primera en su condición de defensora del imputado Luís Alberto Fuentes y los dos últimos, en su condición de defensores del imputado Jesús Andrés Galbán.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente






IKER YANEIFER ZAMBRANO ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



1-Aa-3446-2008/IYZC/jqr/mc.