REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de mayo de 2008
198º y 149º
Expediente Nº SP01-R-2008-000067
RECURRENTE: ANTONIO GUADALUPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.452.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y 15.112, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veinte (20) folios útiles; estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado Rubén Darío Moreno, coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado de origen, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la demanda incoada por el ciudadano Antonio Guadalupe Pérez contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en la persona del ciudadano José Vicente Sánchez Frank, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y declinó la competencia para conocer la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto hace este juzgador las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se observa que la Regulación de Competencia es solicitada en razón de que el objeto de la acción intentada no es el Cobro de Prestaciones Sociales sino la diferencia en la ubicación del cargo y subsiguiente sueldo de acuerdo a una escala, por no haber adecuado las actividades del actor a la tabla descriptiva de homologación aprobada por el C.N.U.
Ahora bien, una vez presentada la demanda de autos, en virtud de la especialidad de la situación en ella planteada, fue librado un despacho saneador con el objeto de que se aclarara si el trabajador al momento de ser jubilado tenía la condición de funcionario de carrera o era un trabajador ordinario; en respuesta de ello la parte demandante manifestó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008 que la condición que poseía el trabajador para el momento de su jubilación era la de funcionario de carrera.
En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
De las normas antes transcritas se evidencia que los asuntos relacionados con el vínculo laboral que surgen entre el servidor público y el Estado como ente empleador se desarrollan en un marco regulatorio distinto al de los empleados del sector privado, tanto desde el punto de vista de la Ley sustantiva, pues no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en las excepciones que ella misma establece, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también desde el punto de vista procesal tal y como se desprende del referido artículo 93, según el cual, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública, tal como ocurrió en el caso de autos en que un funcionario de carrera interpuso una acción por diferencia salarial, no por diferencia de prestaciones sociales, como erradamente lo señaló la Juez de la causa contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Al respecto, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal señalando que los empleados administrativos de las Universidades Nacionales regirán sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales concluye este juzgador considerando que los competentes para conocer la presente causa, son los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa, debiendo remitirse a aquellas la presente causa para su conocimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado Rubén Darío Moreno, coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2008.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, nueve de mayo de dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2008-000067.
JGHB/MVB
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