REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000075
198º Y 149º
PARTE ACTORA: ZARI NAYIBE ALBARRAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.259.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, FABIOLA PATRICIA COLMENARES DAL CANTO, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA Y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 103.246, 97.697, 105.193, 98.387, 104.561 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18, de fecha 07 de noviembre de 1994, representada por la ciudadana Luisa Guadalupe Dugarte de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.346.873, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDYS LISBETH PÉREZ PABON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.247.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabon, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2008, en la cual en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante se declaró: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Zari Nayibe Albarran Medina contra la Asociación Civil Hogar de Cuidado Diario, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto para el día 25 de abril de 2008, se fijo Audiencia Preliminar, fecha en la cual acudió a la sede del Tribunal a las 08:20 a.m., una vez que abrieron el Tribunal ingreso al mismo y se dirigió a la sala de espera y revisó la causa mientras llegaba la hora fijada para la audiencia, cerca de las 09:00 a.m., se registró en el libro de asistencia de abogados, en ningún momento fue anunciada la Audiencia por lo que le preguntó al Alguacil a las 09:50 a.m., por que aún no habían anunciado la audiencia que era para las 09:00 a.m., a lo cual le respondieron que la misma si se había anunciado y que habían declarado la admisión de los hechos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva, la cual, según indicó la apoderada judicial de la parte recurrente, se debió a que encontrándose en la sala de espera de este Circuito Laboral no fue llamada para la referida audiencia a la hora fijada para ello, lo cual a su decir justifica su incomparecencia.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, considera esta alzada que la circunstancia señalada por la parte recurrente como excusa de su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva no justifica en forma alguna la misma puesto que es evidente que ambas partes fueron llamadas a las 09:00 a.m., ya que la representante legal de la parte actora si estuvo presente en la misma. Además, de que no fueron aportadas pruebas que demostrarán la asistencia de dicha parte a la hora fijada para la celebración de la audiencia, ni que desvirtuaran que se hizo el pregón de Ley con el objeto de que las partes ingresaran al despacho del Tribunal respectivo. Por las razones antes señaladas, considera este juzgador que no se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.
En tal sentido, y por cuanto no fueron objeto de apelación se confirman los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida, en consecuencia corresponde a la parte demandada lo siguiente:
Fecha de Inicio: 02/05/2006
Fecha de terminación: 15/08/2006
Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 16,47 diarios = Bs. 247,11.
Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs.15,52 diarios = Bs. 58,22.
Bono vacacional fraccionado: 1,74 días x Bs.15,52 diarios = Bs. 27,01.
Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 15,52 diarios = Bs. 58,22.
Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 10 días x Bs. 16,47 = Bs. 155,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 16,47 = Bs. 232,80
Salarios caídos: Bs. 9.691,77
Fuero maternal: 365 días x Bs. 20,49 diarios = Bs. 7.479,95.
Pre y post natal: No se acuerda en virtud de que el mismo se encuentra incluido en los dos últimos conceptos condenados a pagar.
Para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.950,289)
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.247, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Zari Nayibe Albarran Medina contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.950,28), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés de mayo de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000075.
JGHB/MVB.
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