REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000044
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO CRUZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.955.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Antonio Cruz Ochoa por Accidente de Trabajo y Daño Moral en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C..A,, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 57.600,oo correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. F. 80.000,oo por concepto de daño moral, para un total a cancelar de Bs.F. 137.600,oo y no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente en fecha 25 de abril de 2008, con el posterior pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala la parte accionada que el Juez de juicio condena al pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño moral y por indemnización por el accidente de trabajo conforme al numeral 3° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tal y como se traba la litis en el presente caso, es evidente la ocurrencia del accidente y la lesión. Sin embargo, las particularidades de este caso radican en que el trabajador alega que el autobús empezó a fallar en la ruta, revisó el vehículo, observó que el daño no era reparable, que no podía arreglarlo; que adicionalmente vuelve a introducirse bajo el vehículo y es allí cuando ocurre el accidente. Que el trabajador en ningún momento recibió la orden de intentar reparar el vehículo porque ese no es su trabajo. Que la carga de la prueba era del trabajador y éste no probó que hubiese recibido la orden. Que en la enunciación probatoria no se incluyeron los gastos realizados por la empresa al trabajador, como gastos médicos, implantes y otros, así como el seguro contratado, el cual canceló la cantidad de Bs. 40.000,00. Que el hecho ilícito se estableció a partir de una investigación de accidente de trabajo levantada por el INPSASEL, cuya experta no tenía conocimientos básicos de la mecánica del autobús accidentado. Que tal declaración no fue nombrada en la recurrida. Que el juez de juicio da por cierta la existencia de la orden del patrono. Hace consideraciones en base al artículo 33 de la Ley derogada y después respecto a la vigente y señala que la causa del accidente fue la violación de tres normas de seguridad, cuales son la ausencia del programa de seguridad e higiene, la ausencia de investigación del accidente y estadística de accidentabilidad y la ausencia de un registro de mantenimiento de la unidad. Sin embargo, del folio 79 al 108, consta la notificación de los riesgos, es decir, el programa de seguridad e higiene, constando en él la firma del trabajador. Que allí se establece qué se debe hacer en caso de una falla mecánica, por lo que considera que no es cierto que haya ausencia de ese programa de seguridad; que la falta de investigación del accidente no influye en la ocurrencia del accidente por cuanto no hay relación de causalidad. Que el juez de juicio señala la procedencia del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que la causa del accidente es que el trabajador insistió en reparar el autobús a pesar de que ya se había percatado de que no lo podía hacer. Por tales motivos pide que la apelación se declarada con lugar.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente que el día 17 de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa Expresos Occidente C.A., como chofer de la unidad N° 298 de la empresa propiedad del accionista Jorge Eliécer Vargas León, percibiendo un último salario promedio por el número de viajes realizados de Bs. 1.200.000,oo es decir Bs. 40.000,oo como último salario promedio diario. El día 21 de mayo de 2006, salio de la ciudad de Caracas rumbo a San Cristóbal con la precitada unidad, a las 04:30 p.m., se detuvo en la Victoria a las 06:00 p.m., y en Maracay a las 07:30 p.m., siguiendo su camino, cuando pasaba por San Carlos el autobús presento fallas mecánicas pues no hacia el cambio de las velocidades de manera normal, en vista de ello decide detenerse en Barinas en el restaurant Los Pinos y enviar a los pasajeros en otras unidades de la empresa que se encontraban en el referido sitio, tratando de continuar el viaje de retorno sin pasajeros y con precaución se detuvo en el sector denominado Bum Bum, Municipio Sucre del Estado Barinas, estacionándose al frente de la Cruz de la Misión a las 06:00 a.m., del día 22 de mayo de 2006, para tratar de comunicarme con la empresa y de informarles la situación que presentaba la unidad a fin de que mandaran un mecánico, sin embargo desde esa hora hasta las 09:30 aprox. fue inútil, al llamar al ciudadano Jorge Vargas propietario de la unidad a quien le informó la situación, le respondió que arreglara como pudiera la unidad para que llegara a San Cristóbal, que no iban a mandar un mecánico hasta allá, entonces decidió tratar de arreglar la falla del motor sin haber sido de su conocimiento la notificación de riesgos laborales, normas y procedimientos, que con todo y ello trato de tomar las normas de seguridad procediendo a colocar los gatos hidráulicos y acuñar sobre los bancos de madera cada caucho para evitar el rodaje de la unidad, hecho esto se coloca debajo del motor del vehículo para revisar la horquilla de la caja observando que esta se había salido por lo que tomo un destornillador, una llave y un tornillo para calzarlo, pero por no poseer el retenedor no podía hacer mas nada, tenía una hora y treinta minutos tratando de encontrar el problema del motor cuando al tratar de salir el autobús se rodó hacia adelante, golpeándole la cara y el tórax, ocasionándole traumatismos en dicha zonas, siendo trasladado a Socopo y remitido a la Clínica Coromoto de esta Ciudad de San Cristóbal y posteriormente al Hospital Militar del Táchira. Desde esa fecha estuvo de reposo durante dos meses siendo sometido a intervenciones quirúrgicas para reconstruirle el rostro y la perforación del pulmón, en fecha 21 de julio de 2006, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a fin de denunciar lo ocurrido, obteniendo el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo, donde de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se califica el origen del accidente de trabajo por la ausencia de apoyos secundarios que soportaran la unidad de transporte en el momento de fallar los gatos hidráulicos y ocasionara el deslizamiento del mismo. En fecha 19 de diciembre de 2006, acudió a la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal a fin de solicitar ante la autoridad administrativa laboral la citación del patrono, sin que éste último acudiera. No recibió el pago del salario durante la suspensión de la relación laboral y reposo médico y menos aún la indemnización por el accidente, por lo cual es justo reclamar el daño moral. En el presente caso es evidente que prestó sus servicios como chofer para la empresa Expresos Occidente C.A., sufriendo accidente de trabajo que le causo secuelas en su vida e integridad física. Por ello, demanda el pago de los siguientes conceptos: Por indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 18.000.000,oo; por concepto de indemnización total y permanente para el trabajo habitual (responsabilidad subjetiva) prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a traumatismo facial complicado, fracturas panfacial y atrofia óptica izquierda post-traumática alterando su integridad emocional y psíquica, solicita el pago de Bs. 87.600.000,oo como indemnización equivalente al salario de 6 años; por concepto de indemnización por daño moral con fundamento en los artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil (responsabilidad extracontractual) Bs. 189.800.000,oo, lo cual arroja un total de Bs. 295.400.000,oo, cantidad en la cual estima la demanda.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda incoada en su contra señaló que los hechos narrados por el actor no se corresponden con lo que realmente sucedió, por cuanto lo que paso fue que cuando el autobús se accidentó por primera vez en el sector denominado La Acequia, lugar donde se trasbordaron los pasajeros y las encomiendas y donde el trabajador debió esperar al mecánico, como sucede normalmente cuando un autobús se accidenta, ya que es ilógico que por el costo de tales vehículos, sus reparaciones sean realizadas por personal calificado a objeto de evitar mayores daños, además del riesgo que representa la circulación de estos vehículos tan grandes en malas condiciones, por los daños que pueden ocasionar. Sin embargo, el actor procedió a tratar de arreglar la unidad logrando que esta circulara, siguiendo la ruta hasta el sector BUM BUM, donde definitivamente la unidad se accidentó, por lo que volvió a tratar de arreglarla y al no poder, en lugar de esperar al mecánico siguió persistiendo en su propósito de realizar actividades mecánicas, mediante la introducción de un destornillador en la horquilla de la caja, la cual al no poder movilizarla o hacerla girar, hizo rebotar de manera brusca el destornillador y al no encontrarse el trabajador capacitado para ello, perdió el dominio del mismo y en el rebote se le incrusta en su ojo izquierdo, produciéndole las lesiones sufridas, no fue el autobús el que le causa lesiones al trabajador sino el destornillador. Que el accionante fue indiferente a las repetidas veces que el otro conductor, Freddy López, le indicó que esperaran al mecánico, recibiendo como respuesta, que él disponía que hacer. Niega que la trabajador se le hubieren girado instrucciones de arreglar el autobús, niega que no se le hubiere notificado los riesgos de su actividad, y que no se le indicaron los procedimientos, ya que éste fue notificado con anterioridad a la ocurrencia del hecho de los riesgos que representa la actividad de conductor. Niega que la causa del accidente hubiere sido la ausencia de apoyos secundarios, ya que manifestó haber colocado dos gatos hidráulicos así como los bancos en todos los cauchos para evitar el rodaje de la unidad. De lo cual devendría en imposible que el autobús se rodara, ya que estaba asegurado en todos sus cauchos. Por otra parte consideran en el supuesto de que el autobús se hubiese caído que ello es imposible porque al caer el autobús con un peso de 5000 Kilogramos, es imposible que el trabajador hubiese podido salir, además de es igualmente imposible que sin ninguna explicación volviera a subir. Alega que lo único cierto en esta causa, es que el actor desobedeció a su preparación como conductor y desplegó una actividad para la cual no fue contratado, excedió los límites de la simple prudencia al percatarse que no había solución al problema y siguió intentando arreglar el autobús así como también estaba notificado que la única actividad a la que se encuentran autorizados los conductores es al cambio de neumáticos desinflados, y que no teniendo conocimiento ni pericia para la actividad desplegada, manipuló indebidamente las herramientas que le causaron las lesiones sufridas. Por ello es forzoso concluir que el referido accidente no tiene carácter laboral, en virtud de realizar una actividad ajena a sus funciones y diferentes a la actividad para la que fue contratado, ya que era chofer no mecánico. Niega el argumento según el cual la demandada ha sostenido una actitud indolente frente a los padecimientos del actor, ya que es injusto que se señale que no se le pago salario alguno durante la suspensión del vínculo de trabajo y reposo médico así como que nunca hubiere percibido indemnización alguna por el accidente. Que a pesar de haber ocasionado el actor el hecho, percibió: pago total y oportuno del implante maxilofacial por la cantidad de Bs. 14.424.000,oo; pago total y oportuno de la asistencia médica recibida, privada y calificada, a pesar de estar el trabajador asegurado, incluyendo los costos de las operaciones realizadas, su rehabilitación y hospitalización Bs. 35.500.000,oo; pago total y oportuno de los medicamentos no existentes en la clínica y que fueron necesarios incluyendo para su padecimiento por la suma de Bs. 200.014,94; el pago incluso de las comidas incluso de sus familiares mientras se encontraba hospitalizado; la cancelación de la cantidad de Bs. 10.000.000,oo recibidos por el actor, como pago de gastos médicos que prevé la póliza de casco del autobús contratada por la demandada; la cancelación de la cantidad de Bs. 25.000.000,oo en efectivo y con carácter indemnizatorio recibidos por el actor, provenientes de una póliza contratada; la cancelación de la cantidad de Bs. 12.000.000,oo en efectivo y con carácter indemnizatorio recibidos por el actor, provenientes de la indemnización a ocupantes que prevé la póliza de casco del autobús contratada por la demandada; la cancelación de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo en efectivo y carácter indemnizatorio recibidos por el actor, provenientes de la indemnización que prevé la póliza de accidentes personales contratada por la empresa. Por tanto el argumento de indolencia invocado no sólo es innoble sino injusto, ya que si totalizamos las percepciones dinerarias recibidas, las mismas ascienden a la suma de Bs. 60.124.014,94, los gastos médicos y a Bs. 40.000.000,oo las indemnizaciones, para un total de Bs. 100.124.014,94 sin contar los gastos de sus familiares y aún así se señala que ha sido indolente. Señala que las lesiones sufridas por el actor le generaron Discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que indica que si bien es cierto que el actor no puede desempeñar el trabajo de chofer o conductor, las lesiones sufridas no lo imposibilitan para el desempeño de otra actividad. Que aún en el supuesto negado que se considere que las lesiones sufridas por el trabajador revisten carácter laboral, niega la procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva, dado que el trabajador se encontraba amparado por el Seguro Social, por tanto correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar. En cuanto a la reclamación por responsabilidad subjetiva niega y rechaza dicho concepto, ya que para su procedencia se requiere que el hecho dañoso sea consecuencia directa y necesaria de un hecho ilícito patronal y presupone la violación por parte del patrono de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ninguno de los cuales se configuró en el presente caso. Lo que si ocurrió fue una conducta que violentó los márgenes de seguridad en el trabajo por parte del actor como lo fue que sin estar autorizado, ni capacitado para ello procedió a realizar operaciones de mecánica en el autobús, en lugar de esperar la persona capacitada para ello, por lo cual niega la indemnización solicitada. En cuanto a la indemnización por daño moral niega la procedencia de la misma, en virtud de pretenderse la indemnización derivada del hecho ilícito patronal y de una responsabilidad extracontractual, la cual no es procedente en razón de que la causa del accidente no fue la ausencia de apoyos secundarios que evitaran el deslizamiento del autobús, el objeto que causo las lesiones no fue el autobús sino un destornillador que se le incrustó en el ojo izquierdo al trabajador, además alega que la incapacidad del actor es para el trabajo habitual, la no participación de la demandada en la ocurrencia del accidente ni la existencia de hecho ilícito alguno atribuible a Expresos Occidente C.A., la participación decisiva del trabajador en el hecho y la cancelación de mas de Bs. 100.000.000,oo entre gastos médicos e indemnizaciones recibidas por el actor. Solicita que solamente por vía indemnizatoria el trabajador reclamante percibió Bs. 40.000.000,oo y que dicha cantidad ha de ser tomada en consideración para la cuantificación del daño.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
-Informe técnico de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitido por la medico especialista en Salud Ocupacional de fecha 21 de julio de 2006, es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Certificación Médica suscrita por la médico especialista en Salud Ocupacional, Dra. María Alix Dávila de Vivas y por la Abog. Marianella Guzmán, Directora (E) de la Diersat Táchira, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, signada con el Nº 0139/06, de fecha 22 de septiembre de 2006, dicha certificación es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de la misma se desprende que el actor acudió a consulta de Medicina Ocupacional al referido ente, a los fines de la evaluación médica respectiva, por haber sufrido accidente laboral prestando sus servicios para la Empresa Expresos Occidente C..A, determinándosele en virtud de la lesiones sufridas en aquel una Discapacidad Total y permanente para su Trabajo Habitual.
Testimoniales:
- María Alix Dávila de Vivas, compareció a rendir su declaración ante el Juez de Juicio, la cual es valorada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
-Comprobante de pago de material quirúrgico para el conductor Jorge Antonio Cruz Ochoa, según factura Nº 70001487 expedido por la empresa Expresos Occidente C.A., por la cantidad de Bs. 14.424.000,oo y factura Nº 70001487, de fecha 16 de mayo de 2006, expedida por PIEMCA, por concepto de compra de implantes de maxilofacial, por la suma de Bs. 14.424.000,oo.
-Comprobante de pago de gastos médicos al Centro Diagnostico Nuestra Señora de Coromoto C.A., correspondiente al chofer de la unidad Nº 128, expedido por la empresa Expresos Occidente C.A., por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, factura Nº 0088, de fecha 02 de junio de 2006, expedida por Centro Diagnostico Nuestra Señora de Coromoto C.A., por la suma de Bs. 35.500.000,oo y recibos de pago expedidos por el Centro de Diagnostico Nuestra Señora de Coromoto C.A., por diversos abonos y cancelación total de factura Nº 0088, por Hospitalización y Cirugía del Sr. Jorge Cruz Ochoa.
Se les otorga valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicularse entre sí demuestran a este juzgador los pagos efectuados por la empresa demandada por los gastos médicos generados por la lesión sufrida por el ciudadano Jorge Antonio Cruz Ochoa.
-Facturas y recipes médicos, no se valoran por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, y no fueron ratificados por estos mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Notificación de riesgos laborales entregado por Expresos Occidente al ciudadano Jorge Cruz en fecha 2 de febrero de 2006. De la misma se evidencia el cumplimiento de los deberes formales en materia de seguridad y salud laborales y al estar suscrito por el trabajador recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Informe emanado de la Autoridad Administrativa de Transito Terrestre, es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
-Registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Jorge Antonio Cruz Ochoa, trabajador de la empresa Expresos Occidente C.A., se valora de conformidad con el artículo 77 eiusdem.
-Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. Oswaldo Cherubini, Presidente de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad, de fecha 15 de noviembre de 2006, se valora conforme el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral.
-Notificación de accidente laboral, realizada en fecha 23 de mayo de 2006, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
-Constancias médicas, suscritas por el Dr. Ernesto Camacho, fechadas 02 de junio, 03 de julio y 02 de agosto de 2006, no se valoran por cuanto son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa y no fueron ratificadas por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
-A la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 53 del Estado Barinas, Puesto Socopó. Del cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 111, de fecha 24 de agosto de 2007, en el cual remiten copia certificada del Expediente Procesal Nº 028-22052006, dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-A la empresa Seguros Guayana, de la cual no se recibió respuesta.
-Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se recibió respuesta mediante oficio Nº DT, 3972/2007, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual además de remitir copia certificada de la documentación correspondiente a la empresa Expresos Occidente, que acrediten la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como las actas de elección de los correspondientes Delegados de Prevención, señalan que se ha realizado la elección del delegado de prevención pero no se ha conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Dicha información es valorada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual fue recibida respuesta mediante oficio Nº 0954-07 de fecha 29 de agosto de 2007, en el cual se remitió copia certificada de la planilla de registro del ciudadano Jorge Antonio Cruz Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.651.955, la cual es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
-Yurmary Monasterio, María Esperanza Vargas, Jorge Eliécer Vargas, Freddy López, José Peña, Milagros Castañeda y Karen Sánchez, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio pormenorizado de las actas y de la verificación de los hechos traídos a esta instancia por parte del abogado de la parte demandada recurrente, este sentenciador evidencia que en el presente caso resultó controvertida la existencia del hecho ilícito patronal en el cual el actor fundamenta la reclamación de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No forma parte del debate elevado a la consideración de esta instancia, la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por el trabajador, hechos que ya fueron considerados en la primera instancia y que al no haber sido apelados quedaron definitivamente establecidos en la recurrida. Necesario es por tanto, determinar si en el presente caso se materializó el hecho ilícito patronal que permita considerar responsable subjetivamente al ente patronal demandado.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, para que exista hecho ilícito es necesario que entre la conducta imprudente, negligente u omisiva del agente, exista una vinculación directa, una relación de causalidad con el daño sufrido. En el presente caso, consta en autos que la conducta antijurídica del patrono fue establecida en tres diferentes incumplimientos a las normas de seguridad e higiene previstas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los reglamentos respectivos, cuales son ausencia del programa de seguridad e higiene, la ausencia de investigación del accidente y estadística de accidentabilidad y la ausencia de un registro de mantenimiento de la unidad. No obstante, de estos tres el primero quedó desvirtuado en virtud de las probanzas aportadas a los autos; el segundo no guarda relación de causalidad directa con las lesiones sufridas por el trabajador, sólo genera responsabilidad administrativa ante el INPSASEL, mas no responsabilidad civil patrimonial ante el accidentado; y el tercero sólo puede ser visto como un indicio que en absoluto hace plena prueba al respecto.
Por lo demás, no quedó demostrada en autos la existencia de la supuesta orden recibida por el trabajador de parte del dueño de la unidad que conducía, para que insistiera en la reparación del autobús cuando no contaba con los repuestos ni las herramientas necesarias para tal fin. De allí que para esta alzada resulta nugatoria la posibilidad de declarar la existencia de un supuesto hecho ilícito no demostrado fehacientemente en autos, por lo que de conformidad con los principios procesales aplicables, mal puede considerarse que en el presente caso el empleador debe responder por dolo o culpa frente al trabajador lesionado. Por tanto, no ha lugar la petición de indemnización por infortunio laboral fundamentada en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Respecto a lo reclamado por concepto de daño moral, confirma este juzgador su procedencia por cuanto no fue objeto de apelación, condenando a la parte demandada al pago de Bs. F. 80.000,oo. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2008.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO CRUZ OCHOA en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por indemnización de accidente laboral, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 80.000,oo por concepto de indemnización por daño moral. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se establece condenatoria en su nombre para el pago de los intereses moratorios, las cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) día del mes mayo de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000044
JGHB/Edgar
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