REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2007
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2008-000010
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil MI VIEJA TABERNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 96, Tomo 8-A del 28 de junio de 2001, representada judicialmente por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.664 y 10.069, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Acción de amparo constitucional
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los representantes judiciales de la empresa MI VIEJA TABERNA C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2008; este Tribunal lo recibió el día 21 de abril de 2008. Estando en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en forma escrita, procede a hacerlo este sentenciador de la siguiente manera:
I
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Se acciona contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2008, la cual riela agregada en el expediente número SP01-L-2007-000837, nomenclatura propia de esta Coordinación Judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador considera que es competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de un juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Coordinación del Trabajo, cuya alzada natural conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es este Tribunal Superior.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante que luego de la notificación de la demandada en fecha 25 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar con presencia de ambas partes, la cual se prolongó para su continuación el 13 de diciembre de 2008 y posteriormente para el 26 de febrero del mismo año. Que ante la imposibilidad de conciliación, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas respectivas; que entre las pruebas se consignó original de la renuncia irrevocable del trabajador Juan Carlos Gómez Gómez contra Mi Vieja Taberna C.A.; y comprobante de pago de prestaciones sociales de fechas 16/12/2003, por Bs. 616.666,65; 20/12/2004, por Bs. 851.766,33; y diciembre de 2005 por Bs. 1.575.000,00, todos firmados por el reclamante. Alega que al no darse la contestación de la demanda, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Juicio por auto de fecha 07 de marzo de 2008. Que la demandada ahora accionante en amparo consignó escrito el día 10 de marzo de 2008 solicitando la valoración de las pruebas conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en decisión N° 810 del 18 de abril de 2006, y la Sala de Casación Social N° 2.200 del 01 de noviembre de 2007.
Señala que el Tribunal presuntamente agraviante dictó un auto el día 18 de marzo de 2008, en el cual señaló que se daba por recibido el asunto en fecha 10 de marzo de 2008 y que se le dio entrada para su tramitación, y de dicha actuación, a su decir, se evidencia que el Tribunal recibió el expediente el día 10 de marzo de 2008. Que en fecha 28 de marzo del presente año el referido Tribunal profirió sentencia definitiva en la cual el sentenciador falsea la verdad de los hechos al señalar que dicho expediente fue recibido el 18 de marzo, cuando lo correcto es que fue recibido el día 10 de dicho mes y año; y al indicar que las pruebas no fueron evacuadas por no haber dado contestación el demandado, todo de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal texto legal no prohíbe valorar las pruebas en ese caso, por lo que al no hacerlo violentó al demandado su derecho a la defensa y vulneró el debido proceso en flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala Constitucional. Que es falso que dicha norma le obligue a tal modo de proceder en su parágrafo segundo, cuando la misma carece de parágrafos. Que con tales premisas, el sentenciador declaró confesa a la demandada en flagrante contradicción a la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Indica también que desde la fecha de ingreso del expediente hasta la publicación del fallo transcurrieron nueve días de despacho, debiendo en consecuencia ser notificada las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que la omisión de notificación de la sentencia impidió a la demandada el ejercicio de la apelación respectiva establecida en el artículo 198 de la misma, en evidente detrimento y violación de su derecho a la defensa, pues al no haber aplicado el juez los procedimientos previstos en la ley, y no encontrándose a derecho la demandada, no tuvo posibilidad de apelar de ella.
Denuncia como derechos vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quebrantamiento de normas procesales de eminente orden público, tales como los artículo 10, 11, 65, 69, 73, 75 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los artículos 15, 202, 259 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la suspensión de los efectos de dicha sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en la presente acción de amparo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo incoada por ante este Tribunal, tiene su fundamento en el hecho que el Juez de Juicio dictó su decisión de manera extemporánea y no notificó a las partes de la publicación de la misma, con lo cual no pudo ejercerse el recurso ordinario de apelación. Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, y luego del estudio del informe remitido a este despacho judicial por el Juez presuntamente agraviante, así como de las demás probanzas aportadas a los autos, este sentenciador evidencia que el ciudadano Juez de Juicio emitió un auto de fecha 18 de marzo de 2008, el cual le daba entrada al expediente a su Tribunal desde esa fecha, pero que fue redactada de manera tan equívoca que de su interpretación literal, se puede establecer que el expediente efectivamente ingresó el día 10 de marzo de 2008, toda vez que en su encabezamiento se lee efectivamente: “Por recibido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2008”; y en su parte in fine, estableció: “Se le dio entrada a los fines de su tramitación”. Tal utilización del tiempo pretérito en la oración, coloca a las partes en un incertidumbre acerca de en qué momento se debe considerar que el Tribunal tuvo conocimiento del asunto ingresado. Aunado a esto, se observa que el Juez de la causa recibió un escrito de la parte que hoy acciona en amparo, en fecha 10 de marzo del presente año, lo cual constituye un indicio de que el expediente ya estaba en cuenta del Juez de Juicio para tal fecha.
Dada la equivocidad del mencionado auto, este sentenciador constata que las partes quedaron en indefensión a la hora del practicar el cómputo de los lapsos procesales, y que en definitiva la sentencia fue publicada luego del vencimiento del lapso de tres días previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, considera este juzgador que el proceder del despacho de Juicio al declarar firme una sentencia que no había adquirido tal carácter, devino en la violación de los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, de la parte que resultó perdidosa en el mencionado fallo, y por ende que tenía interés legítimo en recurrir contra el mencionado fallo. De allí que la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso resulta procedente en derecho y así se decide.
Por tales motivos, se establece la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la publicación del mencionado fallo y se declaran nulas las actuaciones adelantadas por este despacho luego de la publicación del fallo definitivo.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MI VIEJA TABERNA C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2008, luego de lo cual empezarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.
TERCERO: Se ANULAN todas la actuaciones cumplidas en el expediente con posterioridad al 26 de marzo de 2008.
CUARTO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándole la remisión al Juzgado presuntamente agraviante del asunto original a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión al Tribunal agraviante.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-O-2008-000010
JGHB/Edgar M.
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