REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 20/06/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano Gonzalo Jaimes Bastos, titular de la cédula de identidad N° V- 6.676.738, en su condición de propietario de la firma “FABRICA DE TABACO GATO NEGRO” con Registro de Información Fiscal N° V-06676738-4, con domicilio en la carrera 14 N° 13-47, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24 tomo 6-B de fecha 28/08/1992; asistido en este acto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.985 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.451, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7055000507 de fecha 23/02/2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/06/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F24 al 31)
En fecha 06/02/2008, se encuentra auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F101)

En fecha 14/02/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F102 al 107)
En fecha 06/03/2008, el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, consigno escrito de evacuación de pruebas y copia certificada del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F108 al 112)
En fecha 24/04/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela formulo escrito de informes. (F113 al 114)
En fecha 09/05/2008, auto el tribunal dijo “visto”. (F115)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente que no esta de acuerdo con la forma en que la administración aplicó la multa por incumplimiento de un deber formal de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, que según la fiscal actuante se presentó el libro de compras del IVA no cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.
Asimismo, manifiesto que la graduación de la dicha multa la administración la motiva de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Tributario, considerando que su representada revestía de gravedad la infracción, para lo cual en ninguna parte del acta se encuentra estampado que la contribuyente tiene agravantes para que se proceda a incrementar la sanción, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo antes mencionado.
Aunando a lo anterior, la parte actuante alude que el segundo párrafo de la Resolución de Imposición de Sanción, el origen por lo que se sanciona es por el supuesto de no cumplir con los requisitos del libro de compras y al revisar la motivación de este supuesto en el acta de recepción y verificación en su pagina 4 de 7 dice textualmente lo siguiente:
“El libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no cumple con los requisitos para el periodo enero del 2007, por cuanto registro con atraso la factura N° 20526 de fecha 26/12/2006 del proveedor Ignacio Erviti Rico (Auto Lavado el Terminal), R.I.F. N° V- 01586390-7, siendo su condición contado (efectivo) con lo cual no se guardo el orden cronológico en su registro, el cual debió hacerse en el mes de emisión de la misma el cual corresponde la realización del hecho imponible”

En este sentido, señala el recurrente que en la practica del procedimiento se le preguntó a la funcionaria de la administración, que cual era el procedimiento a seguir si se presenta una factura del mes anterior que no se pudo registrar en el mes en el cual fue emitida, que según el recurrente la funcionaria contesto que se perdía el crédito fiscal y no se podía registrar, siendo una respuesta fuera de todo contexto legal, por cuanto la Ley del IVA, expresa que la única forma de perder el crédito fiscal es que la factura no reúna los requisitos exigidos por la Ley o en su defecto el mismo este prescrito; pero que al final la funcionaria manifestó que en realidad no sabia como se registraba, pero que esto era un criterio que se venía manejando en la Región.
El recurrente, citó un extracto de los lineamientos interpretativos de la Gerencia de Servicios Jurídicos en fecha 11/08/2006, en cuanto al asiento en los libros de sus respectivas facturas:
“…En principio, el orden cronológico viene dado por la fecha de emisión de la factura, orden que resulta perfectamente aplicable en el Libro de Ventas, ya que esta operación depende enteramente del contribuyente. Sin embargo, como ha sido establecido, en el Registro de las operaciones de compra, la emisión y entrega de la factura esta a cargo del proveedor siendo una practica común que estas lleguen con retraso, lo que imposibilita guardar un orden cronológico tomando como referencia la fecha de emisión de la misma.
…Visto lo anterior esta Gerencia considera, que cuando el artículo 70 del Reglamento General señala que la información relativa a sus operaciones deberá ser registrada cronológicamente y sin atraso siempre y cuando hayan sido documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, se refiere a las dos referencias cronológicas aplicables a los libros, la primera al Libro de Ventas y la segunda al Libro de Compra. En consecuencia, el orden cronológico a que hace referencia el artículo 70 ejusdem corresponderá en el Libro de Ventas a la fecha de emisión de las facturas o documentos equivalentes, mientras que el Libro de Compras corresponderá a la fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente, pero asentando la fecha de emisión que contiene de fechas de emisión, bien sea, al final o al principio del registro en el Libro del periodo en que se reciben, respetando la cronología por cada agrupación por mes y por fecha de emisión…” (negrita y subrayado nuestro)
Concluye, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución N° GRTI/RLA/DF/N-7055000507
“… por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 75 de su reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/01/2007 y 31/01/2007…”
III
INFORME
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.248.591, representante de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, haciendo una síntesis de los hechos del expediente y hizo referencia a lo siguiente:
“a los folios 52 al 58 inclusive donde consta el Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2005/312/62 del 13/06/2005, donde se evidencia que el libro de compras se encuentra en estado de atraso desde el 01/05/2005 al 12/05/2005, constando en libros su último registro el 31/04/2005, de acuerdo con investigación fiscal derivada de providencia administrativa GRTI/RLA/910 del 12/02/2007, contraviniendo además, lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento, el cual señala el deber ineludible del contribuyente, de llevar los libros correspondientes y cumplir de manera taxativa con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo que tales libros deben llevarse, a partir de la fecha que entro en vigencia esta Ley, en forma ordenada y cronológicamente como lo dispone el reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada periodo impositivo.”
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 7 al 10, consta copia simple del documento constitutivo inserto al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se evidencia que el ciudadano Gonzalo Jaimes Bastos, titular de la cédula de identidad N° V- 6.676.738, es el propietario del Fondo de Comercio FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO.
Al folio 11, se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° V-06676738-4, con fecha de inscripción 19/02/2002 del ciudadano JAIMES BASTOS, GONZALO, domiciliado en la Carrera 14, Casa N° 13-47, Sector Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Estado Táchira, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Del folio 34 al 83, consta documentos contentivos de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/910; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/910/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/910/02; Rif; Nit; Documento Constitutivo de la Contribuyente; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/3126/02 de fecha 13/06/2005; Acto Administrativo RLA-DRBF-PROV-A-1.621-02-03, 3027-04-022; Copia de facturas emitidas por la contribuyente; libro de ventas y compras; facturas de compras de Auto Lavado El Terminal; reporte del SIVIT; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007; Acta de Apertura de Establecimiento RLA/DFPF/2007; Tabla Conformación de Sanciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente, documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada al ciudadano JAIMES BASTOS, GONZALO, los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 110 al 112 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Abogado Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente GONZALO JAIMES BASTOS, propietario de la FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, por el incumplimiento del deber formal relativo a que el libro de compras del IVA, no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su reglamento del periodo comprendido entre 01/01/2007 al 31/01/2007, dejándose constancia de que la recurrente había sido sancionada por ilícitos de la misma índole constatado en un procedimiento de verificación anterior. Igualmente, que la ciudadana Marcela Méndez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.769, en su carácter de auxiliar contable del contribuyente, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (34 al 42).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el término en el que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N ° 7055000507 de fecha 23/02/2007, observa este despacho lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por parte de la administración tributaria en fecha 13/02/2007, por medio del cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Articulo 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el libro de compras del I.V.A., no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/01/2007 y 31/01/2007.
En ese sentido, quien juzga observa, que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/910/02 de fecha 13/02/2007, la funcionaria actuante plasmo el incumplimiento verificado de la siguiente manera:
“el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no cumple con los requisitos para el periodo enero 2007, por cuanto registró con atraso la factura N° 20526 de fecha 26/12/2006 del proveedor…”

De lo anterior, se evidencia que el contribuyente incurrió de esta manera en un ilícito formal, ya que es de obligatorio cumplimiento llevar al día el libro de compras. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia de la multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cabe hacer referencia al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

En el caso bajo estudio, la administración impuso la multa en 100 Unidades Tributarias por el incumplimiento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley en el libro de compras, en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente en fecha 13/02/2007, sin embargo, al folio (52-58) se encuentra el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/3126/02 de fecha 13/06/2005, perteneciente a un procedimiento de verificación practicado por la administración a la contribuyente, donde la funcionaria actuante plasmo en la referida acta que el libro de compras se encuentra atrasado superior a un mes desde el 01/05/2005 al 12/05/2005, siendo el último registro el día 31/04/2005.
Ahora bien, el procedimiento practicado en fecha 13/02/2007, es la segunda visita que la administración le ha hecho al ciudadano GONZALO JAIMES BASTOS, propietario de la FABRICA DE TABACOS GATO NEGRO, verificándose el mismo incumplimiento que se observó en el procedimiento practicado en fecha 13/06/2005, para lo cual el incumplimiento podría aumentar la sanción en 50 U.T., de acuerdo al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y no en 100 U.T., como lo tomó la administración, ya que para proceder de la forma como lo calculó la administración debería de existir otro procedimiento practicado en el cual se verifique el mismo incumplimiento de lo cual no existe en autos ninguna prueba, por lo que corresponde aplicar la sanción en un monto de equivalente a 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción del incumplimiento del deber formal de no cumplir con los requisitos en el Libro de compras. Y así se decide
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a la multa originada en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-N° 7055000507 de fecha 23/02/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la siguiente cantidad:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/01/2007
Hasta 31/07/2007 Multa 50 UT.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Gonzalo Jaimes Bastos, titular de la cédula de identidad N° V- 6.676.738, en su condición de propietario de la firma “FABRICA DE TABACO GATO NEGRO” con Registro de Información Fiscal N° V-06676738-4, con domicilio en la carrera 14 N° 13-47, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24 tomo 6-B de fecha 28/08/1992; asistido en este acto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.985 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.451, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7055000507 de fecha 23/02/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/01/2007
Hasta 31/07/2007 Multa 50 UT.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO.
JUEZ TEMPORAL.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 0983-08 y 0984-08.

LA SECRETARIA
MIAC/Yorley
Exp: 1407