REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
198° Y 149°
San Cristóbal, 08 de Mayo de 2008

Mediante reforma del recurso interpuesto en fecha 12/02/2008, presentado por la ciudadana Ligia Juanita Zambrano de Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-4.092.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA”; Introduce solicitud de AMPARO CAUTELAR junto con el recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/20072328, de fecha 22/08/2007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT, interpuesto con el objeto de que se suspenda los efectos del acto administrativo, interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/5118 por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00).
Alega acto lesivo de los derechos legales y constitucionales; acta de reconocimiento N° C-17566, notificada el 13 de junio de 2006 y el acta de de comiso N° 17566 de fecha 13 de junio de 2006, ambos actos notificados el día 15/06/2006, emitidos por la funcionaria aduanera Yannelly Pirela y el ciudadano José Alberto Gómez Mogollón.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y según la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán y Marvin Enrique Sierra, así como de sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001 de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional, las cuales indican que el competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario, por lo cual, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio para conocer el recurso por ende es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.
PROCEDIMIENTO
La sentencia antes señalada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Enrique Sierra, indica que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es contrario a los principios que informan la institución del amparo, y a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, de lo cual la materia tributaria es una especialidad; vistas la celeridad y inmediatez necesaria para atacar la agresión o la amenaza de violación de un derecho constitucional, desaplica los artículos antes mencionados y establece el proceso de las medidas cautelares ya indicados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, proceso que se seguirá en esta incidencia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas será inoficioso pronunciarse sobre los alegatos que pueden probar los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que se requiere es el Fomus bonis iuris constitucional por lo que quien juzga recomienda estudiar detenidamente la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que solo se requiere alegar y probar el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la violación grave, o la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por la quejosa sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005. Igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial estampado en la Sentencia N° 573, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 7/05/2008, las medidas cautelares de Suspensión de efectos del acto tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño; entonces debe evidenciarse que la apariencia del derecho y el peligro inminente del daño grave en los derechos e intereses del interesado serian lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, no pudiéndose analizarse estos por separado ya que forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse en todo caso de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, esto es verificarse en la realidad, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser validos, deben verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr las consecuencias jurídicas del texto legal, debiendo el juez contencioso tributario para poder decretar la medida verificar la concurrencia de los requisitos antes señalados.
En este sentido, el recurrente hace su exposición de motivos enunciando los siguientes hechos:
… “La resolución que decide el Recurso Jerárquico plantea la ratificación de los actos lesivos que dan presunto piso a la multa impuesta de manera ilegal e inconstitucional, perjudican de manera directa a mi poderdante, lesionando sus derechos constitucionales, y en razón de las disposiciones legales del Código Orgánico Tributario, se hace necesaria la solicitud de la suspensión de la resolución, las actas y planillas por las cuales se fundamenta la exigibilidad de una multa impuesta de forma indebida…
…Siendo así debe establecerse que la no suspensión del acto administrativo acarrearía la posibilidad de ejecutar un acto administrativo que esta en franco proceso de resolución judicial, lo cual podría acarrear un perjuicio económico irreparable por la decisión judicial, que produciría incluso la muerte financiera de mi representada, puesto que una multa de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00), es una cantidad que podía acarrear la ruina a cualquier empresario y para poderse hacer exigible primero deben agotarse todas las instancias permisibles en virtud de la legislación nacional…
… En ese sentido, debe expresarse pues, que siendo estos actos administrativos recurridos por la vía contencioso ordinaria, debe promoverse conjuntamente con Amparo Cautelar de los Derechos Constitucionales, en especial Derecho Constitucional a la Libertad de Ejercicio de Actividad Económica, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, resguardando a su vez el Derecho a la propiedad, de conformidad a las disposiciones del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…omisis… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza en estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Sin embargo, del análisis de los alegatos realizados por el recurrente, conjuntamente con los documentos aportados junto con el escrito recursivo, se desprende la imposibilidad de verificar el gravamen irreparable que le acarrearía la no suspensión de la misma, por cuanto no acompañó la presente solicitud de las respectivas pruebas, es decir, como el Registro de Comercio a los fines de verificar el capital de la empresa y el balance a los fines de conocer el estado financiero de la misma, pudiendo así esta juzgadora constatar la concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dictar este tipo de medidas, observando además, que no hay en autos elementos de convicción que supongan una presunción determinante del buen derecho considerando que los alegatos referentes a los vicios del procedimiento, en cuanto a, la forma que se verifico y se levanto el acta de reconocimiento y la respectiva acta de comiso, junto con la respectiva multa, deberán resolverse en la Sentencia definitiva.
En conclusión, el objeto del amparo cautelar que es la suspensión de los efectos del acto, el cual debe ocasionar lesión de algún derecho constitucional o amenazar un derecho constitucional en virtud de su ejecución, nada de lo cual ocurre en este caso, lo procedente es negar el amparo cautelar solicitado y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, realizada por la por la ciudadana Ligia Juanita Zambrano de Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-4.092.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA”; consistente en la suspensión de los efectos del el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/20072328, 2328 de fecha 22 de agosto de 2007 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/5118 por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00).
SEGUNDO: Ábrase, cuaderno de medidas, con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios, Nº 0960-08; 0961-08; siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 1507.
MIAC/MYR