REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 26/10/2007; Este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 1507, interpuesto por la ciudadana Ligia Juanita Zambrano de Hernández, con cédula de identidad N° V-4.092.073; domiciliada en San Antonio del Táchira, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 17.403; actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA”, domiciliada en Cúcuta, República de Colombia; tal como se constata en Poder autenticado otorgado por el representante legal en Venezuela Jorge Emiro Rodríguez la Cruz por ante la Notaría de San Antonio, Municipio Bolívar y Pedro Maria Ureña, en fecha 17/08/2006; bajo el N° 37, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
En fecha 30/10/2007, se tramito el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal décimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y cinco (55); doscientos treinta y dos (232); doscientos treinta y cuatro (234); doscientos treinta y seis (236).
En fecha 07/02/2008, auto de avocamiento.
En Fecha 12/02/2008, la apoderada de la recurrente presento escrito contentivo de reforma del Recurso Contencioso.
En fecha 24/04/2008, el Representante de la República Bolivariana de Venezuela Abogado, Freddy David Quintero Carriedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846, consigno poder y presento escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30/04/2008, el Representante de la República consigna escrito de pruebas.
II
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral 3 del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso Contencioso Tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
De la revisión efectuada por este Juzgado se observa, que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, hace oposición en los siguientes términos:
…Es evidente que el escrito de Reforma que presento la apoderada judicial de la recurrente fue después de haber caducado o vencido sobradamente el lapso para interponer el recurso Contencioso Tributario por lo cual debe tenerse como inadmisible por extemporáneo la presentación del aludido escrito reformatorio del Recurso inicialmente presentado en fecha 26 de octubre de 2007; tal como lo establece el ordinal 1. Del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, según el cual:
“Articulo 266.- Son causales de in admisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”;
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que en nombre de mi representada hago formal OPOSICIÓN a la admisibilidad de la Reforma del Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado en fecha 12 de Febrero de 2008 y que riela en los folios que van del cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72), ambos inclusive, por haberse configurado respecto al mismo la causal prevista en el ordinal 1. Del artículo 266 del Código Orgánico Tributario la caducidad del plazo para ejercer el recurso…
2-…Por otra parte honorable Juez, en cuanto a la forma de interponer el Recurso Contencioso Tributario, el Código Orgánico Tributario en su artículo 260, principalmente en su encabezamiento, establece los requisitos que debe contener el escrito que contenga el Recurso en mención, en tal sentido dispone que:
“ARTICULO 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”…
Ahora bien el representante de la República trae acotación de las siguientes citas y jurisprudencias… En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, según cita que hacen los autores Lilia Maria Casado Balbás y Freddy Suárez Alcalde, en su obra SOBRE EL PROCESO TRIBUTARIO, PAGINA 123 Y 124…
Sentencia N° 181 de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Conjuez llse van der velde Hedderich, caso: Iván A. Señor Curiel).
…Las argumentaciones expuestas por el representante en cuanto al recurso interpuesto en fecha 26/10/2007, no se expresan claramente las razones de hecho y derecho que sustenta la pretensión de la recurrente, si bien es cierto que al folio dos (2) se titula bajo el número romano IV RAZONES DE DERECHO, también es cierto que lo escrito posteriormente a dicha titulación no es mas que una continuación de los hechos con esporádicas que hace la misma recurrente del fundamento legal que utilizo la administración aduanera para emitir el acto Tributario objeto del recurso, lo cual demuestra el cumplimiento de parte de mi mandante de los requisitos que exigen las leyes aplicables para la emisión del acto administrativo y que por tal razón es deber de la recurrente de dicho acto administrativo que exponga igualmente los razonamientos de derecho en que se funda su petitorio, planteada como esta la impugnación del acto administrativo recurrido en la presente causa, coloca a mi defendida en estado de indefensión…
…y atendiendo a la potestad que tienen los jueces de salvaguardar el respeto de los principios y garantías procesales de los litigantes, en estricta consonancia con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que las causales de in admisibilidad del Recuso Contencioso Tributario previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario no son taxativos sino simplemente enunciativos, en razón de lo cual en nombre de mi poderdante hago igualmente formal OPOSICIÓN a la admisibilidad del presente Recurso presentado en fecha 26/10/2007; contra el acto administrativo Resolución Nro: GGSJ/GR/DRAAT/2007/2328 de fecha 22/08/2007; Y Resolución de multa SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5118 de fecha 18/07/2006; y planilla de pago N° 0690321691 de la misma fecha…
Así mismo se puede observar que el representante de la República ejerce su oposición en contra de la reforma de la demanda la cual fue ejercida en fecha 12/02/2008; por estar fuera del lapso de los veinticinco (25) días de despacho, haciendo su basamento legal en los criterios hechos por el Tribunal Supremo de Justicia, según cita que hacen los autores Lilia Maria Casado Balbás y Freddy Suárez Alcalde, en su obra sobre el proceso tributario, pagina 123 y 124; sentencia N° 108, de fecha 24/03/93, caso Serviquim C.A.:
… y conforme a los cuales ha quedado establecido que el Recurso contencioso Tributario no puede asimilarse a un libelo de demanda, con el cual no esta sujeto a plazo de caducidad alguno, como si lo esta el Recurso Contencioso Tributario y así una vez vencido dicho plazo, no puede válidamente hacerse modificación alguna que agregue nuevos elementos al caso, por cuanto ello equivaldría a prorrogar un lapso improrrogable por su naturaleza, al pretender interponer un nuevo recurso ya producida la caducidad del plazo establecido legalmente para ello Sentencia N° 181 de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Conjuez llse van der velde Hedderich, caso: Iván A. Señor Curiel);
Visto los argumentos hechos por el representante de República el cual basa su oposición en lo referente a la reforma de la demanda, y así mismo en contra del recurso interpuesto en fecha 26/10/2007, por cuanto en la misma el recurrente no expresa en forma clara las razones de hecho y derecho.
Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso es necesario iniciar por la resolución del primer punto en el cual el recurrente presenta reforma de demanda en fecha 12/02/2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Al respecto es necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2007; caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. que señala:
….”En virtud de lo anterior, observa esta alzada que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso resultó tempestiva o no la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la representación judicial de la contribuyente, tomando en consideración que su interposición se efectuó de manera subsidiaria al recurso jerárquico……En efecto, las tesis esgrimidas en el presente caso van, desde la perspectiva de la recurrente, de la aplicabilidad del régimen de reforma de la demanda previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; y del lado de la representación fiscal, a establecer como tiempo hábil de interposición de la reforma del recurso contencioso tributario, el mismo lapso previsto a los fines de ejercer el recurso jerárquico (cuando el recurso contencioso hubiere sido interpuesto de manera subsidiaria a aquel) o para ejercer el contencioso tributario, en los términos dispuestos en los artículos 166 y 187 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994…
…cabe destacar que no es cuestión controvertida la propia facultad del accionante de facultar del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto siempre y cuando lo haga por una vez, como dispones el 343 del Código de Procedimiento Civil, abstracción hecha de que su ejercido se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico…
…De otra parte, también seria inconveniente afirmar que dentro del lapso de veinticinco días hábiles dispuestos en el articulo 187 del aludido Código Orgánico Tributario debía ejercerse el recurso contencioso tributario y presentarse a su vez las reformas y ampliaciones que requiriese formular el recurrente, por cuanto se le estaría limitando a deducir su pretensión y según el caso, a reformar o ampliar su recurso dentro del citado lapso perentorio, a pesar de la inexistencia de la expresa y necesaria mención de ley…
….En el mismo caso se hace referencia a Sentencia de fecha 14 de junio de 2006; caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A…
…En el fallo antes citado, se pronuncio con relación a la oportunidad para reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en los términos siguientes:
… Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al presente caso; no obstante, si lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser esta la primera oportunidad de la cual dispone la administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los limites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso…
Este juzgado hace referencia que en el presente caso, se puede observar que el recurrente presento reforma de demanda, según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12/02/2008; el cual establece:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Ahora bien en el caso de estudio, se puede concluir que la recurrente interpuso el recurso según lo dispuesto en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario y 343 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo entonces evidente que el presente recurso se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador con respecto a la reforma del recurso o reforma de la demanda, de allí que deba declararse sin lugar la oposición con respecto a la denuncia de extemporaneidad de la reforma.
Y haciendo referencia al punto en el cual el representante de la República en su escrito de oposición hace referencia a que el recurrente en su escrito presentado en fecha 26/10/2007; no expresa claramente las razones de hecho y derecho, del análisis preliminar hecho por esta juzgadora encuentra que el mismo cuenta suficientemente con basamentos legales y específicos para su determinación, este juzgado encuentra que el presente recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisión. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN HECHA POR el Representante de la República Bolivariana de Venezuela Abogado, Freddy David Quintero Carriedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846, EN CONSECUENCIA ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Ligia Juanita Zambrano de Hernández, con cédula de identidad N° V-4.092.073; domiciliada en San Antonio del Táchira, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 17.403; actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA”, domiciliada en Cúcuta, República de Colombia; tal como se constata en Poder autenticado otorgado por el representante legal en Venezuela Jorge Emiro Rodríguez la Cruz por ante la Notaría de San Antonio, Municipio Bolívar y Pedro Maria Ureña, en fecha 17/08/2006; bajo el N° 37, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Contra la Resolución Nro: GGSJ/GR/DRAAT/2007-2328; que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-5118 por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00), emitida por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; (SENIAT). Sobre el amparo cautelar se resolverá en cuaderno separado. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 0963-08; 0964-08; Siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1507
MIAC/myr
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