REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

I

En fecha 14/08/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1442, interpuesto mediante escrito por la ciudadana CARMEN JUDITH LORENZO DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Maria del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381. (Folio 63).
En fecha 17/09/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, setenta y cuatro (74), doscientos diecisiete (279), doscientos dieciocho (218), doscientos veinte (220).
En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F- 223).
En fecha 15/02/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 224 al 229).
En fecha 08/05/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 26/04/2008. (Folio 230).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía, Hotel C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:
1.- Que a su representada le impusieron una multa por cada libro, una por el libro de compras, una por el libro de ventas y otra por el libro diario, de las cuales canceló dos multas, las del libro de compras y ventas, aún cuando solo le correspondía una sola multa, por constituir un solo ilícito tributario.
2.- Manifiesta que el libro diario de la empresa es llevado de acuerdo a los requerimientos del Código de Comercio, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, por lo que no existe ninguna contravención del artículo 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario.
3.- Arguye que “el fundamento de la Resolución recurrida es una situación de hecho y de derecho que no ocurrió, como es el de interpretar la funcionario actuante, que el libro diario no cumple con las formalidades legales, cuando en realidad es llevado debidamente y de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, por lo que la supuesta infracción no existe. Por tanto dicha Resolución es ILEGAL, la actuación fiscal incurrió en una errónea interpretación de los artículos 145, numeral 1, literal a, 102, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, así mismo viola los artículos 25, y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, adoleciendo del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos son falsos y existe un errónea fundamentación jurídica del acto administrativo.

III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2007-000050, de fecha 28 de febrero de 2007, indicando:

“…En fecha 15 de Agosto de 2006, la ciudadana CARMEN JUDITH LORENZO DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.584.308, en su carácter de representante legal de la contribuyente ”CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL, C.A.,” identificada con el RIF N° J-09030111-9, domiciliada en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Licenciada MIRIAN ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.648, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 7871, presentó en tiempo hábil escrito contentivo de Recurso Jerárquico, para conocimiento de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF- N-6055001513 de fecha 10/03/2006, por concepto de multa, la cual fue debidamente notificada en fecha 11/07/2006, según se evidencia de constancia de notificación suscrita en la parte inferior izquierda de la planilla antes descrita, emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia de Tributos Internos de la región Los Andes.


…omisis…

Ahora en el caso de autos, y en cuanto al alegato esgrimido por quien recurre, esta Superior Jerárquico le señala que efectivamente la actuación fiscal evidenció según puede observarse y comprobarse del acta de recepción y verificación fiscal identificada con el N°RLA/DFPF/2006/738/08 de fecha 20 de febrero de 2006, la cual corre inserta al folio N° quince (15) del expediente administrativo levantado por la División de Fiscalización, que a requerimiento fiscal N° RLA/DFPF/2006/738/07 de fecha 14/02/2006, la contribuyente de autos presentó el Libro Diario.


…omisis…
De lo anteriormente apreciado y comprobado por la actuación fiscal, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que efectivamente la contribuyente “CASTILLO DE LA FANTASIA HOTEL, C.A.,” lleva el Libro Diario en el cual están registrados los asientos mensualmente como resumen, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 34 del Código de Comercio, pero aún cuando se hayan hecho los asientos como resumen, no registra un asiento contable como tal, por que un cargo y un abono es el mismo monto para el deudor y el acreedor, no cumpliendo lo preceptuado en el pre nombrado artículo 145 del Código Orgánico Tributario numeral 1 literal a), ya que los asientos no son realizados de manera que afecte por lo menos a dos (02) cuentas y que los cargos y abonos sean por el mismo monto, es decir, importes iguales, razón por la cual estima esta Alzada que la contribuyente presentó Libro Diario que no cumple los imperativos legales antes referidos , al momento de ser solicitados por la actuación fiscal, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no llevar el Libro Diario, de la manera exigida por ley, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, acota a la contribuyente de autos esta Alzada, que aún cuando este asentado en el Libro Diario como resumen las operaciones de compras y de ventas, no fueron traídas al procedimiento como pruebas a objeto de ser valoradas, las facturas que comprueben las operaciones día por día.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y a su vez desvirtuado el alegato esgrimido por la contribuyente. Y así se declara.



IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 8, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Judith Lorenzo de la Torre.
Del folio 9 al 14, se encuentra copia simple del Registro Mercantil de la empresa Castillo de la Fantasía, Hotel C.A., donde se desprende el carácter de Director Gerente que ostenta la ciudadana Carmen Judith Lorenzo de la Torre.
Del folio 25 al 26, riela copia simple de la planilla para pagar forma (9), por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 420,00), realizado en fecha 14/07/2006.
Al folio 31, consta copia simple de la notificación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001225001513, 051001225001514, 051001225001515, debidamente firmada.
Del folio 32 al 33, se encuentra copia simple de la planilla para pagar forma (9), por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 840,00), realizado en fecha 14/07/2006.
Del folio 35 al 42, rielan actas de recepción y verificación Nros. RLA/DFPF/2006/738/04, RLA/DFPF/2006/738/06, de fecha 14/02/2006, debidamente firmadas.
Al folio 44, se halla acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/788/05, de fecha 14/02/2006.
Al folio 45, consta acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/08, de fecha 20/02/2006.
Al folio 46, se encuentra acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/03, de fecha 14/02/2006.
Al folio 47, riela acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/02, de fecha 13/02/2006.
Al folio 48, se halla acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/01, de fecha 13/02/2006.
Del folio 49 al 62, consta resumen libro diario perteneciente a la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía, Hotel, C.A. correspondiente al año 2005.
Del folio 76 al 209, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/738, de fecha 13/02/2006, donde se autoriza a la ciudadana Karin Esperanza Morales Santos, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.176.392, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 13/02/2006. (F- 76).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/01, de fecha 13/02/2006. (F-77).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/02, de fecha 13/02/2006. (F- 78).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/03, de fecha 14/02/2006. (F-79).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/04, de fecha 14/02/2006. (F-80).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/05, de fecha 14/02/2006. (F- 81).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/06, de fecha 14/02/2006. (F- 82 al 88).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/738/07, de fecha 14/02/2006. (F- 89).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/738/08, de fecha 20/02/2006. (F- 90).
- Certificado de inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del Registro de Información Fiscal. (F- 91).
- Registro Mercantil y acta de asamblea general ordinaria de accionistas N° 2. (F- 92 al 108).
- Libro de compras correspondiente a los periodos diciembre 2005 y enero 2006. (F- 109 al 134).
- Facturas de compras varias. (F- 135 al 139).
- Libro de ventas correspondiente al periodo de enero de 2005. (F- 140 al 142).
- Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero de 2005. (F- 144).
- Lista de eventos febrero, lista de huéspedes febrero 2006.
- Acta de recepción N° RLA/DF/PF/2005-106-05, de fecha 28/01/2005. (F- 149).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/106/2005-02, de fecha 17/01/2005. (F- 150 al 155).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/106/2005/01, de fecha 14/01/2005, (F- 156).
- Acta de recepción N° RLA/DF/PF/2005/106-01, de fecha 14/01/2005. (F- 157).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/106/2005/01, de fecha 14/01/2005. (F- 158).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/106/2005/01, de fecha 14/01/2005. (F- 159).
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/106, de fecha 12/01/2005. (F- 160).
- Declaración estimada de ISLR., año 2005; definitiva de ISLR., ejercicio gravable 2004; y declaración de Impuesto a los Activos Empresariales año 2004. (F- 161 al 164).
- Factura N° 38366 y 74992, emitidas por la Sociedad Mercantil Castillo de la Fantasía Hotel C.A. (F- 165 al 166).
- Oficios de fechas 12/08/2004 y 17/01/2005, emitido por el Castillo de la Fantasía, Hotel C.A., a Impresora Técnica del Zulia donde le solicita la elaboración de formularios de facturación. (F- 167 al 168).
- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/125, de fecha 14/02/2006. (F-169).
- Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/125, de fecha 14/02/2006. (F- 172).
- Libro diario enero diciembre 2005, y auxiliar del libro diario diciembre 2005. (F- 173 al 197).
- Reporte de transacciones efectuadas entre el 01/01/2004 y 13/02/2006. (F- 199 al 200).
- Estado de cuenta del contribuyente al 01/03/2006. (F- 201 al 202).
- Tabla de conformación de sanciones. (F- 203).
- Informe fiscal. (F- 204).
- Auto cierre de expediente. (F- 205).
- Notificación de los actos administrativos Nros. Nros. 051001225001513, 051001225001514, 051001225001515, debidamente firmada. (F- 209).
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 28/02/2007 la administración tributaria emitió la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000050, donde procede a declarar sin lugar dicho Recurso, interpuesto por la ciudadana Carmen Judith Lorenzo de la Torre, en su carácter de representante legal de la empresa Castillo de la Fantasía, Hotel, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001513, de fecha 10/03/2006, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.520,00), por cuanto la recurrente no lleva el libro diario de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, asimismo, se ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, por la variación de la unidad tributaria, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 50 de fecha 28/02/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido un pronunciamiento posterior del Superior Jerárquico, que expresó:
“Bajo tales premisas, observa esta alzada que en el supuesto bajo examen el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, ejerció su recurso contencioso tributario contra “los actos administrativos Tributarios (sic) consistente (sic) en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005, 1673 (sic), de fecha 12 de agosto de 2005, notificada el día 07 de septiembre de 2005, y la Resolución No. RLA-DF-RIS-200-3070, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del SENIAT, ratificada por la anterior Resolución y la cual fue notificada a mi [su] representado el día 07 de diciembre de 2000”. De lo cual puede colegirse que la controversia planteada por el agente de retención fue circunscrita en principio, contra la resolución que decidió la revisión de oficio (dictada en 2005) así como contra la resolución que impuso las sanciones a dicho agente de retención (emitida en 2000), siendo ésta última, el génesis de las objeciones fiscales formuladas en el presente caso.
Igualmente, pudo constatar este Máximo Tribunal del análisis del escrito del recurso contencioso tributario incoado por el agente de retención que, aun cuando éste planteó inicialmente su impugnación contra ambos actos administrativos, el desarrollo de los alegatos en que fundó su pretensión de nulidad se ciñó básicamente a explanar razonamientos fácticos y jurídicos contra la última de las citadas (Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000). En efecto, el recurrente luego de puntualizar que la controversia se había originado como consecuencia de la investigación fiscal de la que fue objeto en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de junio de 1999, esgrimió una serie de señalamientos para enervar el contenido de dicho acto administrativo, aduciendo así la improcedencia por falso supuesto de las multas liquidadas en concepto de retenciones sobre sueldos, salarios y comisiones en los períodos fiscales investigados; por enterar tardíamente las retenciones practicadas sobre los premios del juego del “Ciclón del Dinero”; por enterar fuera del lapso legal las retenciones efectuadas por asistencia técnica de la empresa RACIMEC y por la forma como liquidó los intereses moratorios la Administración Tributaria en dicho caso. (Subrayado añadido)
En concordancia con ello, si bien se evidencia que el instituto recurrente invocó en determinadas oportunidades la nulidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, lo hizo como consecuencia de la presunta nulidad de la cual se encontraba afectada la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000, pues como se indicó, la primera de las citadas confirmó a ésta última, al declarar sin lugar la revisión de oficio planteada por el agente de retención contra dicho acto sancionatorio.
…Omissis…
Así, pudo efectivamente comprobar esta alzada como sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional, que si bien el instituto recurrió de ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones) el a quo se limitó en su fallo a conocer de la aludida resolución de imposición de sanciones y de las objeciones fiscales contenidas en ella, sin emitir señalamiento alguno acerca de la resolución que decidió la revisión de oficio, la cual constituía por una parte, el acto administrativo que había puesto fin a la vía administrativa y por otra, el que resultaba, tanto por razones de su temporalidad como de su contenido (ratificó el acto primigeniamente dictado por el sujeto activo) el único que podía ser recurrible en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada, en concordancia con los artículos 242 y 261 eiusdem; pues adviértase que contra el primero de los citados actos ya no cabía recurso alguno por estar firme, en virtud de no haber sido recurrido en sede administrativa o judicial, según afirma la representación fiscal y no consta prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. (Negritas y subrayado añadido)
En este sentido, aun cuando inicialmente el recurso contencioso tributario planteado por el agente de retención fue como se indicó supra, incoado contra ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones), pero fundamentado luego en torno a la nulidad de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 e invirtiendo en consecuencia, el orden de conocimiento del juez a quo al considerar nula por vía incidental la resolución de la revisión de oficio, por ser confirmatoria de la de imposición de sanciones, el juzgador de instancia, precisando erradamente la controversia, sólo analizó la legalidad de la indicada resolución sancionatoria, omitiendo así pronunciarse en torno al acto respecto del cual estaba obligado por ley analizar, de conformidad con los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario vigente (Subrayado añadido). En efecto, debe insistirse que la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT era, en el presente caso, el acto dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para el agente de retención la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha institución ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra de la resolución sancionatoria por razones de firmeza y caducidad.
De esta forma, juzga esta alzada que sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 y de las objeciones fiscales contenidas en ella; siendo en consecuencia, que al no pronunciarse en torno al acto recurrible el juez a quo incurrió en una omisión de los postulados contenidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad al fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo. Así se declara.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea este de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la resolución del Recurso Jerárquico.
En este estado de las cosas, debe entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000050, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación contenidos en las Resolución GRTI/RLA/DF N-6055001513, de fecha 10/03/2006 por concepto de multa.
De acuerdo a lo antes explicado, se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo no posee ningún alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución del Jerárquico, de modo que la revisión del acto se realizará de manera oficiosa a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve en su totalidad los alegatos expuestos por el recurrente, asimismo se observa que los alegatos realizados por la contribuyente Castillo de la Fantasía, Hotel, C.A., estaban dirigidos a desvirtuar la conformidad a derecho del procedimiento seguido para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, afirmando que la administración violentó durante el procedimiento sus derechos y garantías al haber emitido actos sancionatorios con fundamento en hechos que; a su decir, nunca ocurrieron, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, no se desprenden elementos probatorios de los cuales se evidencien los vicios aducidos, ni la omisión por parte de la Administración Tributaria en la valoración de ningún tipo de pruebas, observándose además que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, toda vez que este fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2007-000050, se encuentra plenamente ajustado a derecho y deba ser confirmado en la presente decisión y así se declara.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

No obstante, a criterio de esta juzgadora, la recurrente ha tenido motivos suficientes para litigar, en atención al criterio que sobre los libros ha sostenido este despacho, razón por la cual la exime de la condena en costas, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana CARMEN JUDITH LORENZO DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Maria del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000050, de fecha 28 de febrero de 2007.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0956-08, 0957-08.




LA SECRETARIA
Exp N° 1442
MIAC/jamd