REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 02/08/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Rómulo José Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.100.243, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Galpón D, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/05/2001; con Registro de Información Fiscal N° J-09020871-2; debidamente asistido por el abogado Inocencio Belandría Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-051001226000590 de fecha 25/07/2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/08/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 30 al 37)
En fecha 16/11/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-176 al 178)
En fecha 05/12/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogado Francy Carolina Delgado Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (182 al 186)
En fecha 17/12/2007, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Rómulo Hidalgo Morón, con cédula de identidad N° 3.100.243 quién presentó escrito de pruebas. (187 al 189)
En fecha 06/02/2008, la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, se avoca al conocimiento de la presente causa. (190)
En fecha 12/02/2008, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Rómulo Hidalgo Morón, con cédula de identidad N° 3.100.243 quién presentó escrito de oposición. (191)
En fecha 14/02/2008; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 193 al 194)
En fecha 09/04/2008, la representante de la República consigno escrito de informes. (F-196 al 198)
En fecha 05/05/2008, entro en estado de sentencia. (F-199)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la parte actora impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-051001226000590, alegando de esta manera:
Primero: alega quien recurre que dicha resolución fue recurrida por DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A., mediante recurso jerárquico de fecha 05/10/2005, señalando de este modo: “aun cuando el artículo 2 de la Ley de procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, donde el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante la petición de un particular la Administración esta obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Tal decisión viola la garantía Constitucional del debido proceso que se debe cumplir en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Pero la Sociedad Mercantil que represento si fue notificada del AUTO DE ADMISION DE RECURSO JERÁRQUICO el día 30/03/2007 señalando en la parte final dicha notificación lo siguiente: “por cuanto el contribuyente promovió pruebas documentales las cuales fueron evacuadas con su presentación en el presente procedimiento, no se apertura el lapso probatorio de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Tributario.” (Subrayado del suscrito).
“Por cuanto el contribuyente promovió pruebas documentales las cuales fueron evacuadas con su presentación en el presente procedimiento, no se apertura el lapso probatorio de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Tributario” Subrayado del suscrito)
Segundo: alude la violación al procedimiento legalmente establecido fundamentándose en el artículo 179 del Código Orgánico Tributario, indicando que la Administración en ningún momento impulso el procedimiento del sumario, ni evacuo pruebas, a los fines de determinar la existencia o no de las obligaciones tributarias, señalando de este modo que viola el artículo 160 del Código Orgánico Tributario. Asimismo arguye que existe extralimitación de funciones de la funcionaria fiscal actuante, para lo cual se fundamenta en el artículo 178 ejusdem, aludiendo que en el presente caso hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Tercero: Igualmente se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo que su representada fue notificada el día 30/03/2007 de la no apertura a pruebas del Recurso Jerárquico, fundamentándose en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.
Cuarto: Arguye la ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTL/RLA/DFN-5055000590 de fecha 25/07/2005.
Por tal motivo solicita sea declarado con lugar y en consecuencia nulo el procedimiento seguido por la administración Tributarias, y se declare la nulidad absoluta de la resolución antes descrita.
II
INFORMES

La abogado Francy Carolina Delgado Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2007-093, en los siguientes términos:

“…Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del representante legal, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con as disposiciones legales que rigen la materias, esta Gerencia para decidir observa:
La sanción impuesta a la contribuyente de autos, tiene su fundamento en los artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual señala la obligación que tiene todo contribuyente de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, al igual que lo señalado en el articulo 2 de la Resolución N° 320(…), y tal como se evidencia en las facturas emitidas por la contribuyente identificada con los números 198316 y 198420 insertas al folio 20 del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización y en el Acta de recepción y Verificación N RLA/DFPF/2005/1069/002 de fecha 0870472005, ítem N° 6, inserto al folio 6, la contribuyente “no indica el domicilio fiscal del emisor de la factura por cuanto el reflejado en ella es Av. Los Próceres al lado de Aerocav Mérida y el real es Av. Los Próceres, galpón B, Mérida”. Es así como se comprobó que la contribuyente emitió las facturas supra identificadas, encontrándose que no específico el domicilio correcto, en consecuencia, esta Gerencia considera tal omisión, como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas.

…omissis…
“…Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal , razonable y diligente, indispensables PATRA la configuración de esta eximente, correspondiendo a dicha contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia d4e su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislado ni los jueces pueden amparar. De allí que este Superior Jerárquico, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes. Así se declara.”
“Por otro lado esta Alzada, analizando el mérito o de valor de convicción de las pruebas aportadas por la contribuyente, consistentes en las copias fotostáticas de la factura emitida, así como las fotografías del aviso impreso de publicidad insertos en los folios 01 al 04 del expediente llevado por esta División Jurídica, las cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil por no ser contrarias a derecho, se observa de las mismas que el incumplimiento ampliamente tratado en la presente Resolución y en consecuencia, dichas pruebas no logran desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, todo lo cual trae como consecuencia que se deje constancia del mencionado incumplimiento. Así redeclara.”


Declararando de este modo Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA PROGRESA, C.A.;” confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción N°. GRTI/RLA/DF N- 5055000590 de fecha 25/07/2005.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

40
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1069 de fecha 01/04/2005.


41
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/069/001 de fecha 08/04/2005.


42 al 47
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/1069/002 de fecha 08/04/2005.


48
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1069/003 de fecha 08/04/2005.

49 Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2005/1069/004 de fecha 12/04/2005


50 Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1069/005 de fecha 08/04/2005

51 Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2005/1069/006 de fecha 15/04/2005
52 al 55 Copia del Registro Mercantil, el cual ostenta el carácter del contribuyente para recurrir.

56 Copia del Registro de información Fiscal.

57 al 61 Libro de compras del I.V.A. y libro de ventas.

62 Facturas Nros. 184243 y 184833, pertenecientes a Distribuidora Progresa C.A.

63 Oficio dirigido a la imprenta Grafipress C.A.

64 al 65 Reporte Sivit.

66 al 80 Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas.
Declaración y pago del Impuesto a los Activos empresariales.

81 Información complementaria para la declaración estimada.
83 al 110 Libro mayor, libro de inventario y libro diario

118 al 119 Comprobante de retención 2003 y 2004.

120 Informe general de fiscalización.


121 Tabla conformación de sanciones.


122 Auto cierre del expediente.



A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que la administración tributaria impuso multa según el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTL/RLA/DFN-5055000590 de fecha 25/07/2005, “DISTRIBUIDORA PROGRESA, C.A.;” por cuanto se constato del procedimiento de verificación que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados. La Administración fundamentó dicha infracción de acuerdo al artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 051001226000590 de fecha 25/07/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que la misma fue confirmada por la Decisión Administrativa GRLA/DJTRJ-2007093 de fecha 30/04/2007, que el accionante ejerce el presente recurso contencioso tributario pretendiendo la impugnación del acto administrativo emitido en el procedimiento administrativo de primer grado, cual es, la Resolución de Multa, por ser este acto el que contiene la fijación del quantum de la presunta infracción y toda serie de motivaciones.
Ahora bien, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido un pronunciamiento posterior del Superior Jerárquico, que expresó:
“Bajo tales premisas, observa esta alzada que en el supuesto bajo examen el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, ejerció su recurso contencioso tributario contra “los actos administrativos Tributarios (sic) consistente (sic) en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005, 1673 (sic), de fecha 12 de agosto de 2005, notificada el día 07 de septiembre de 2005, y la Resolución No. RLA-DF-RIS-200-3070, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del SENIAT, ratificada por la anterior Resolución y la cual fue notificada a mi [su] representado el día 07 de diciembre de 2000”. De lo cual puede colegirse que la controversia planteada por el agente de retención fue circunscrita en principio, contra la resolución que decidió la revisión de oficio (dictada en 2005) así como contra la resolución que impuso las sanciones a dicho agente de retención (emitida en 2000), siendo ésta última, el génesis de las objeciones fiscales formuladas en el presente caso.
Igualmente, pudo constatar este Máximo Tribunal del análisis del escrito del recurso contencioso tributario incoado por el agente de retención que, aun cuando éste planteó inicialmente su impugnación contra ambos actos administrativos, el desarrollo de los alegatos en que fundó su pretensión de nulidad se ciñó básicamente a explanar razonamientos fácticos y jurídicos contra la última de las citadas (Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000). En efecto, el recurrente luego de puntualizar que la controversia se había originado como consecuencia de la investigación fiscal de la que fue objeto en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de junio de 1999, esgrimió una serie de señalamientos para enervar el contenido de dicho acto administrativo, aduciendo así la improcedencia por falso supuesto de las multas liquidadas en concepto de retenciones sobre sueldos, salarios y comisiones en los períodos fiscales investigados; por enterar tardíamente las retenciones practicadas sobre los premios del juego del “Ciclón del Dinero”; por enterar fuera del lapso legal las retenciones efectuadas por asistencia técnica de la empresa RACIMEC y por la forma como liquidó los intereses moratorios la Administración Tributaria en dicho caso. (Subrayado añadido)
En concordancia con ello, si bien se evidencia que el instituto recurrente invocó en determinadas oportunidades la nulidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, lo hizo como consecuencia de la presunta nulidad de la cual se encontraba afectada la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000, pues como se indicó, la primera de las citadas confirmó a ésta última, al declarar sin lugar la revisión de oficio planteada por el agente de retención contra dicho acto sancionatorio.
…Omissis…
Así, pudo efectivamente comprobar esta alzada como sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional, que si bien el instituto recurrió de ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones) el a quo se limitó en su fallo a conocer de la aludida resolución de imposición de sanciones y de las objeciones fiscales contenidas en ella, sin emitir señalamiento alguno acerca de la resolución que decidió la revisión de oficio, la cual constituía por una parte, el acto administrativo que había puesto fin a la vía administrativa y por otra, el que resultaba, tanto por razones de su temporalidad como de su contenido (ratificó el acto primigeniamente dictado por el sujeto activo) el único que podía ser recurrible en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada, en concordancia con los artículos 242 y 261 eiusdem; pues adviértase que contra el primero de los citados actos ya no cabía recurso alguno por estar firme, en virtud de no haber sido recurrido en sede administrativa o judicial, según afirma la representación fiscal y no consta prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. (Negritas y subrayado añadido)
En este sentido, aun cuando inicialmente el recurso contencioso tributario planteado por el agente de retención fue como se indicó supra, incoado contra ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones), pero fundamentado luego en torno a la nulidad de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 e invirtiendo en consecuencia, el orden de conocimiento del juez a quo al considerar nula por vía incidental la resolución de la revisión de oficio, por ser confirmatoria de la de imposición de sanciones, el juzgador de instancia, precisando erradamente la controversia, sólo analizó la legalidad de la indicada resolución sancionatoria, omitiendo así pronunciarse en torno al acto respecto del cual estaba obligado por ley analizar, de conformidad con los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario vigente (Subrayado añadido). En efecto, debe insistirse que la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT era, en el presente caso, el acto dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para el agente de retención la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha institución ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra de la resolución sancionatoria por razones de firmeza y caducidad.
De esta forma, juzga esta alzada que sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 y de las objeciones fiscales contenidas en ella; siendo en consecuencia, que al no pronunciarse en torno al acto recurrible el juez a quo incurrió en una omisión de los postulados contenidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad al fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo. Así se declara.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea éste de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la Decisión Administrativa GRLA/DJTRJ-2007093 de fecha 30/04/2007.
En este estado de las cosas, considera esta juzgadora que el recurso, tal y como ha sido propuesto por la recurrente, solicitando la revisión de la Resolución de Multa N° GRTI/RLA/DF N° 051001226000590 de fecha 25/07/2005, no puede ser resuelto en esos términos, debiendo entonces procederse, en primer lugar al examen, de la Decisión Administrativa GRLA/DJTRJ-2007093 de fecha 30/04/2007, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución de Multa GRTI/RLA/DF N° 051001226000590 de fecha 25/07/2005.
De acuerdo a lo antes explicado, se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo solo posee alegatos dirigidos a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Decisión Administrativa ut supra, de modo que la revisión del acto, ello en cuanto a la actividad probatoria del recurrente en la vía jerárquica, y en lo relativo al lapso para acudir a la vía jurisdiccional, en te sentido alega la presunta trasgresión del criterio de equidad y de justicia en que se basan las leyes y la vulneración de las garantías judiciales y administrativas del recurrente, en virtud del antagonismo presentado entre el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y la Resolución del mismo, siendo que el mencionado auto abrió un lapso probatorio de quince días hábiles de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, y posteriormente la recurrida inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la contribuyente, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, se observa que los mencionados artículos estatuyen:
“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado de este despacho)
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”

Igualmente el auto de Admisión del Recurso Jerárquico, previamente valorado, establece en su último aparte:
“ Por cuanto del escrito recursorio no evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa considera que es necesario practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de de los hechos, a tal efecto se abre un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, atendiendo al Derecho del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es preciso acudir a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el cual se transcribe de seguida:
“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente (subrayado de este tribunal). Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”

El artículo 243 del Código Orgánico Tributario prevé la potestad que tiene el recurrente para anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio, se dice potestad en atención a la cualidad facultativa que deviene de la palabra “podrá”, ahora, si bien de la norma en per se no se evidencia el carácter preclusivo de dicho lapso, la ausencia de otro dispositivo legal que regule la promoción de pruebas de parte del recurrente, denota dicho carácter, siendo que de no promoverse las pruebas, en la oportunidad de la interposición del Recurso, el Código no prevé otra oportunidad para realizarlo. Aunado a lo impreciso que pudiera parecer el artículo antes mencionado, los términos en los que la Administración Tributaria da apertura al lapso probatorio resultan asimismo muy ambiguos, pues lo hace con basamento en el Derecho al Debido Proceso y adicionalmente condiciona la apertura del lapso a la fecha de notificación de dicho auto, ello, a juicio del juzgador, es suficiente para inducir a error al recurrente, en virtud de que pareciese ser llamado a participar de ese lapso probatorio. Aún así, el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, es suficientemente claro al apuntar la facultad probatoria de la Administración para el esclarecimiento de los hechos, obviamente dentro de su texto no da cabida al contribuyente para aportar pruebas, toda vez que en su último aparte no admite la posibilidad de abrir ese lapso probatorio cuando el administrado ha prescindido de la facultad de anunciar, aportar o promover pruebas junto con el escrito recursivo, lo que claramente indica que la imposibilidad de abrir un lapso para controvertir las pruebas es consecuencia directa de la pasividad probatoria del contribuyente, en todo caso, es de hacer notar, que la administración no requiere de un lapso para promover o evacuar pruebas, toda vez que esta puede hacerlo en cualquier momento, antes de la resolución del recurso.
Entiende esta juzgadora, que la notificación de la admisión del recurso para la apertura del lapso probatorio, nace de la necesidad de fijar fecha cierta a los efectos de determinar los lapsos procesales administrativos. Se considera que aun cuando la composición del texto del auto de admisión del Recurso Jerárquico podría parecer confusa, seria ilógico que el contribuyente pretenda se le otorgue nuevamente una facultad previamente desestimada por su propia voluntad, según se evidencia del propio texto del escrito recursivo presentado ante la administración, de este modo, el uso conveniente de la normativa legal, no es de parte del ente Administrativo, sino más bien de parte del administrado, que pretendió hacerse del derecho a presentar pruebas que no promovió en su oportunidad. En todo caso, se ha de aprovechar la ocasión para exhortar a la Administración a utilizar en el texto del auto de admisión, una redacción un tanto más diáfana, que no induzca a errores, ni a malas interpretaciones de parte de los contribuyentes. Por todo lo antes explicado, y en virtud de que el contribuyente no promovió pruebas con la presentación del escrito, debe este tribunal desechar el anterior argumento. Y así se decide.
En cuanto al tercer alegato en la cual señala quien recurre; “la empresa por mi representada fue notificada el día 30/03/2007 de la no apertura a pruebas del Recurso Jerárquico, por lo cual el lapso de 60 días para decidir dicho recurso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, comenzó a contarse a partir del día 02 de abril de 2007, teniendo plazo para decidir el Organismo Tributario hasta el día 27 de junio de 2007, fecha en que comienzan los 25 días para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual vence el tres (03) de agosto de 2007; es decir, DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A., esta dentro del lapso legal para activar la presente acción judicial.
Al respecto, debe aclararse a la recurrente que según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, existe una garantía jurídica consagrada en beneficio del recurrente, y que le permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa, esta figura conocida como silencio administrativo negativo, ha sido creada por el legislador para salvaguardar los derechos e intereses de los administrados que acudan ante los órganos administrativos a realizar peticiones de cualquier naturaleza, al respecto, el Código Orgánico Tributario prevee:

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria (Subrayado del tribunal).

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Según lo dispuesto en los textos normativos antes citados, la Administración Tributaria dispone de dos meses, para decidir, luego de lo cual le deja en libertad al recurrente de accionar y recurrir ante el contencioso tributario por considerar que hubo silencio administrativo negativo o silencio rechazo, cuyo alcance es idéntico a la denegación tácita en la vía administrativa ordinaria, vale decir, que la inercia de la Administración en responder produce los efectos de una respuesta negativa, pero a los únicos fines de habilitar al interesado para que acceda a la jurisdicción contencioso tributaria, es decir, también en el procedimiento administrativo tributario de segundo grado, el silencio administrativo es un beneficio procesal.
Así pues, una vez vencido el lapso otorgado al Superior Jerarca para decidir el recurso (Artículo 254 Código Orgánico Tributario), sin que se emita decisión expresa que contenga la voluntad administrativa, se genera de pleno derecho para el administrado la posibilidad de valerse de la figura del silencio administrativo, acudiendo directamente a la vía judicial, ello, en el entendido de que esta figura parte del supuesto de que tal omisión de pronunciamiento es equivalente a la negativa expresa, evitando así que el administrado se vea sometido a la espera en contra de un acto administrativo expreso.
En este orden de razonamientos, se entiende que es facultativo para el recurrente el hacer uso de esa garantía jurídica o, en todo caso, si así lo prefiere, esperar por la decisión expresa del superior jerárquico, sin embargo en el caso como el de autos, en el que el recurrente decide obviar la vía del silencio administrativo y esperar la Resolución del Recurso, no puede luego pretender utilizar el tiempo de espera como argumento de defensa en contra del acto resolutorio, puesto que, fue ella misma quien decidió hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario.
Habiéndose desechado los alegatos anteriores, se procede a la revisión oficiosa del acto, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve en su totalidad los alegatos expuestos por el recurrente, asimismo se observa que los alegatos realizados por la contribuyente DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A., estaban dirigidos a desvirtuar la conformidad a derecho del procedimiento seguido para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción antes señalada, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, toda vez que este fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ-2007093 de fecha 30/04/2007, se encuentre plenamente ajustado a derecho y deba ser confirmado en la presente decisión y así se declara.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 5% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154,35) y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Rómulo José Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.100.243, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Galpón D, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/05/2001; con Registro de Información Fiscal N° J-09020871-2; debidamente asistido por el abogado Inocencio Belandría Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053; contra los actos administrativos contenido en las Resolución de Imposición Sanción N° GRTI/RLA/DF N-051001226000590 de fecha 25/07/2005.
2.- SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la decisión del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ-2007093 de fecha 30/04/2007.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PROGRESA C.A.,” por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 154,35) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 0914-08 y 0915-08.


LA SECRETARIA
Exp N° 1430
MIAC/Darkir