REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°
En fecha 04 de junio de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ediover de Jesús Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.559.149, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Constructora Numor C.A, bajo el expediente Nro. 1402.
En fecha 06 de junio de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente mediante cartel de notificación. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cuarenta y siete (47); cuarenta y ocho (48); sesenta y cinco (65), sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69), respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 71 - 72).
En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado Otto Armando Ramirez Leon mediante diligencia presentó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa como representante de la República Bolivariana de Venezuela, ( F 76).
En fecha 08 de noviembre de 2007, el mencionado abogado presentó expediente administrativo (F 80).
En fecha 08 de noviembre de 2007, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F 113).
En fecha 06 de febrero de 2008, por medio de auto la abogada Maria Ignacia Añez Cardozo, se avocó a la presente causa, (F 114).
En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, consignó escrito de informes en seis folios útiles ( F 115 – 120).
En fecha 24 de marzo de 2008, este tribunal mediante auto para mejor proveer solicitó el escrito del Recurso Jerárquico al SENIAT, y se libró oficio, (F 121 – 122).
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, consignó copia certificada del escrito del Recurso Jerárquico, (F 123 –127).
En fecha 05 de mayo de 2008, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia el día 16 de abril del año en curso.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula el siguiente alegato:
…” existe una manifiesta incongruencia, es decir un claro divorcio entre lo expresado por quien sentencia y la verdad de los alegatos formulados por mi representada, ello se evidencia palmariamente en el texto de la recurrida lo cual denota en la simple lectura, que no hay correspondencia con los señalamientos esbozados por la administración, al manifestar, que a mi representada se le incautaron envases de cerveza, y la sanción se establece por no llevar los libros de las ventas y compras del impuesto al consumo suntuario, amen que algunas veces, habla de un presunto hecho ocurrido en el Municipio Carache, respecto de una sanción por encontrarse en el establecimiento unas cajas de cerveza, que supuestamente son de la alcaldía para los festejos de san Juan y le imputa estos hechos a mi patrocinada y lo que es mas grave manifiesta que esos son los descargos formulados por la sancionada, todo lo cual es absolutamente falso de falsedad, dado que la sanción que se le impone a mi representada dice la resolución, que es por no (sic) levar los libros de compras y ventas y el consumo suntuario, lo que genera una enrevesada situación… lo que evidencia una disociación entre los hechos y la verdad de la sanción, pareciera a todas luces que se trata de una cantinflada y no una sanción proveniente del estado pero, mas allá se puede colegir que se trata de un acto irresponsable de quien decidió pues lo hizo, con prescindencia total de las garantías de legalidad a que tenemos derecho los administrados…
Continua expresando “ Con base legal en la norma invocada y las disposiciones contenidas en la Ley de procedimientos Administrativos, en razón de la incongruencia y desaciertos citados precedentemente, en la certeza de la instancia judicial, sancione la legalidad del acto recurrido por los vicios que adolece el fallo administrativo, es por lo que solicito a usted ciudadano juez declare la nulidad absoluta de el (sic) acto administrativo, que por este medio se impugna”
II
RESOLUCION RECURRIDA
El 31 de julio de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Jerárquico Nro GGSJ/GR/DRAAT/2006-1483, fundamentándose en los siguientes hechos:
Expone el Jerarca que sancionó a la contribuyente por el hecho de no llevar el libro de compras, razón por la cual impone multa que estipula el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, a cada periodo impositivo en la que el contribuyente incumplió con dicho deber formal, aún cuando el incumplimiento se verificó en una sola visita fiscal.
De ahí que, en virtud de verificarse el incumplimiento en una sola visita fiscal, alude que se debió aplicar una sola sanción, pues consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto aplicó una sanción para cada periodo. Debido a ésta situación en uso de las atribuciones que le confiere la ley subsana el vicio de nulidad relativa imponiendo una sola sanción.
En cuanto al alegato sobre violación al derecho a la defensa, señala que la resolución que se impugnó hace mención de los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, que consagran el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, el cual, demuestra que la contribuyente puede emplear los mecanismos para defender sus derechos, pues tuvo la oportunidad de ejercer su derecho mediante la interposición del Recurso Jerárquico, exponiendo los alegatos de hecho y derecho para desvirtuar el acto impugnado por el recurrente, motivo por el cual el jerarca desecha el alegato por considerarlo improcedente, y así lo declaró.
Sobre el alegato que la gerencia no identificó en el acto recurrido a la contribuyente con el número de Registro Mercantil así como el Órgano que emite el acto, resuelve haciendo una exposición sobre los actos nulos y anulables, en la que llega a la conclusión que las omisiones señaladas por la recurrente constituye defectos de forma de carácter instrumental que no inciden sobre la validez del acto o licitud, ya que no impidió que la contribuyente ejerciera el recurso correspondiente ante el órgano administrativo , de igual forma dicha irregularidad no alteró el sentido o contenido de los actos, y así lo declaró.
En lo que respecta a que el recurrente no ha incumplido sus obligaciones tributarias, indica que la alegación corresponde con la atenuante establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario referida a “No haber cometido el indiciado ninguna oblación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel que se cometió la infracción”, para lo cual, le concede la atenuante rebajando la multa en un 5%, y así lo declaró.
En cuanto al fraccionamiento del pago de la deuda solicitado, expone el jerarca que no es competencia de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que debía hacer la solicitud ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así lo declaró.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1. Expediente Administrativo, que consta de:
(Folio 81 al 104), copias certificadas de la Providencia Administrativa GTI/DF/ F/2001-369, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Acta de se hace constar, registro de información fiscal de la Compañía Anónima, Informe Fiscal
3.1.1 Hechos que prueba los anteriores documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Compañía Anónima Constructora Numor, en la que constató incumplimientos de deberes formales respecto a libros, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Articulo 103 del Código Orgánico Tributario.
3.2. Documentos públicos.
(Folios 76 - 79), copia certificada del instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V – 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME FISCAL
La abogada Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:
…considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario vigente, 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado,70, 72, 76, y 77 de su Reglamento, por no cumplir el libro de ventas con los requisitos establecidos en la Ley, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 06/07/201 al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
…omissis…
…en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces, y así lo solicito sea declarado en la definitiva.
En relación al alegato de la contribuyente, referente a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido…la administración dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
…omissis…
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos lo pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la supuesta incongruencia existente entre lo resuelto por el Superior Jerarca en el Recurso Administrativo y lo alegado por la contribuyente que recurre.
5.1 Vicio de Incongruencia.
Alega el recurrente, “existe una manifiesta incongruencia, es decir un claro divorcio entre lo expresado por quien sentencia y la verdad de los alegatos formulados por mi representada, ello se evidencia palmariamente en el texto de la recurrida lo cual denota en la simple lectura, que no hay correspondencia con los señalamientos esbozados por la administración, al manifestar, que a mi representada se le incautaron envases de cerveza, y la sanción se establece por no llevar los libros de las ventas y compras del impuesto al consumo suntuario, amen que algunas veces, habla de un presunto hecho ocurrido en el Municipio Carache, respecto de una sanción por encontrarse en el establecimiento unas cajas de cerveza, que supuestamente son de la alcaldía para los festejos de san Juan y le imputa estos hechos a mi patrocinada y lo que es mas grave manifiesta que esos son los descargos formulados por la sancionada, todo lo cual es absolutamente falso de falsedad, dado que la sanción que se le impone a mi representada dice la resolución, que es por no (sic) levar los libros de compras y ventas y el consumo suntuario, lo que genera una enrevesada situación… lo que evidencia una disociación entre los hechos y la verdad de la sanción, pareciera a todas luces que se trata de una cantinflada y no una sanción proveniente del estado pero, mas allá se puede colegir que se trata de un acto irresponsable de quien decidió pues lo hizo, con prescindencia total de las garantías de legalidad a que tenemos derecho los administrados…”
Ante la situación planteada y considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, es imperativo traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a saber:
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID)
Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión emitida por la Administración Tributaria (Recurso Jerárquico), observa esta juzgadora que el jerarca en el capitulo II de la sentencia (alegatos del recurrente) cometió un error material al transcribir un alegato que obviamente no concuerda con el hecho verificado en la presente causa, sin embargo, en las motivaciones para decidir, el jerarca se pronunció sobre cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mercantil, dando respuesta así al recurrente sobre sus elementos de defensa expuestos, por lo tanto considera quien aquí decide, que no se violó en la resolución el derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez, que el error material cometido no influyó sobre el propósito y razón de las motivaciones para decidir, motivo por el cual se confirma la Resolución del Jerárquico identificada con letras y números GGS/GR/DRAAT/2006-1483, de fecha 31 de julio de 2006, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, al ser el juicio declarado sin lugar hay condenatoria en costas, por que vencimiento total, y así se decide.
Se condena en costas a la Sociedad de Comercio Constructora Numor C.A, en un 5% del monto demandado es decir en la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes con seis céntimos (Bs F 32, 06), según reconversión monetaria.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ediover de Jesús Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.559.149, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Constructora Numor C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro. 35, Tomo V, de fecha 27 de noviembre del 1992, en contra de la Resolución del Jerárquico identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-4486, de fecha 31 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Se confirma, la Resolución del Jerárquico identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2006-4486, de fecha 31 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
3. Se condena en costas a la Sociedad de Comercio Constructora Numor C.A, en un 5% del monto demandado es decir en la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes con seis céntimos (Bs F 32, 06.)
4. Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la 10:30 am se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 161-2008, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron oficios N° 0909-08 y 0910-08.
LA SECRETARIA
ABCS/ YULLY
Exp: 1402
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