REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 22/03/2007; se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera Subsidiaria al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 255 del Código Orgánico Tributario, bajo el N° 1356, interpuesto por el ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.325.589, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la firma mercantil “TALLER LA EMBAJADA”, domiciliada en Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, economista inscrito en el colegio de economistas del Estado Trujillo, bajo el N° A-285, según poder notariado bajo el N° 57, tomo 37, de fecha 28 de diciembre del 2004; inscrita en Registro de Información Fiscal N° J-30302659-5.
En fecha 22/03/2007; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de los Servicios Jurídicos , Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios noventa y ocho (98); ciento seis (106); ciento ocho (108); ciento diez (110); ciento veinticuatro (124).
En fecha 06/02/2008; auto de avocamiento.
En fecha 25/04/2008, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela Abogada, Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, consigno poder y presento escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

I
VALORACIÓN DE PRUEBAS

Al folio 01 al 11, se encuentra auto de recepción N° 3 de fecha 06/01/2005; escrito del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, economista, actuando con el carácter de apoderado de “TALLER LA EMBAJADA” ; en contra Resolución Nro: GRTI/RLA/DF/N-4055000326, poder otorgado por el Gerente General de la empresa debidamente notariado; copia fotostática de la cédula y carnet del ciudadano economista apoderado de la empresa, junto con copia del Registro de Información Fiscal, acta constitutiva de la empresa en donde se desprende el carácter con que actúa el ciudadano José Salomón Fernández en el poder otorgado al ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, economista, constancia de notificación forma 904 debidamente notificada en la persona del ciudadano Salomón Fernández, representante de la empresa.
Al folio 12 al 25, copia fotostática de planilla para pagar Nro: N-4055000326, a nombre del contribuyente por concepto de multa; junto con la constancia de notificación, constancia de egreso expedida por el Hospital Central de Valera Departamento de Medicina Interna Servicio de Medicina de Hombres a nombre del ciudadano Salomón Fernández en donde se deja constancia que el representante de la empresa estuvo hospitalizado; constancia medica expedida por el doctor Ernesto Valecillos en donde se desprende la incapacidad del recurrente para trabajar; auto de admisión del Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2005-293; auto de recepción N° 01 de fecha 06/01/05, junto con el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, economista con el carácter de apoderado del recurrente, en contra de la resolución Nro: GRTI/RLA/DF/N-4055000325, junto con planilla para pagar, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, planilla de notificación Nro: 000009 del (SENIAT).
Al folio 26 al 29, documentos previamente valorados.
Al folio 30 al 44; se encuentra relación de compras año 2004 del recurrente; auto de recepción Nro: 02 de fecha 06/01/2005, junto con recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, economista con el carácter de apoderado del recurrente, en contra de la Resolución Nro: GRTI/RLA/DF/N-4055003001; con su respectiva planilla para pagar, se encuentran pruebas de fotos debidamente tomadas en el establecimiento de “TALLER LA EMBAJADA “.
Al folio 45 al 84, se encuentra expediente administrativo llevado por la administración; providencia administrativa Nro: GRTI/RLA/1964, en la cual se deja constancia que se designo a la ciudadana Miriam del Valle Torres Barrios funcionaria tributaria a los fines de fiscalizar a la contribuyente, acta de requerimiento Nro: RLA/DFPF/2004/4641/01, acta de recepción y verificación Nro: RLA/DFPF/2004/1964/02; acta de requerimiento Nro: RLA/DFPF/2004/1964/03; las cuales se encuentran debidamente firmada por el ciudadano Salomón Fernández con el carácter de Gerente General de la recurrente en fecha 18/06/2004; fotocopias de facturas de la contribuyente año 2004; declaración y pago de impuesto al valor agregado forma 00030 del mes de junio y diciembre; reporte del Sivit, informe general de la fiscalización, auto de cierre del expediente, acta de clausura, Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI/RLA/DF/2004/210, debidamente firmada en fecha 22/12/2004, por el ciudadano Salomón Fernández, Gerente General de la recurrente; junto con copias fotostáticas de las Resoluciones Nros: 0325; 0326; 2515; 3001; 1212; 1211; informe general de fiscalización, auto de cierre del expediente.
Al folio 128 al 133, se encuentra copia certificada del documento público que contiene el poder que sustituye a la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual asigna a la abogada, Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, para que defienda los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Probado el carácter con el que actúa.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, poseen pleno valor probatorio no habiendo sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Ahora bien, de autos se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia de Abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo y del Acta de Recepción del mismo…

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Siendo ello así, se encuentra que aun cuando el ciudadano Gregorio del Carmen Briceño, tiene capacidad para comparecer en juicio, por cuanto posee plena capacidad de ejercicio, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postuland.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias) considerando que el juicio transcurre en el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, pero ello se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo establecido en la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio, a esto sobreviene el hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, éste solo puede ejercer la representación de su cliente una vez inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Ante tales hechos es necesario mencionar que al tramitar el presente recurso contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquél a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Es menester explicar que existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)
Así las cosas, y en virtud de la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3 por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por la Abogada, Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no tener capacidad para comparecer en juicio, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro: GRTI/RLA/DF/N-4055000325; GRTI/RLA/DF/N-4055000326; GRTI/RLA/DF/N-4055003001; emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios Nros: 0930-08; 0931-08, Siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 1356
MIAC/myr