REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 24/09/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Francisco Domingo Trejo Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.019.962, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida 7, Centro, Calle 10, Edificio Torre Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20/10/1999, bajo el N° 73, Tomo 21-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30673596-8; debidamente asistido por la abogado Maria del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7059001395, 7059001396, ambas de fecha 02/04/2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/02/2008; la abogado MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, se avoco al conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Civil. (F-99)
En fecha 29/02/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-114 al 116)
En fecha 14/03/2008, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Francisco Domingo Trejo Materan, titular de la cédula de identidad N° V- 1.019.962, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A., en la cual consignó escrito de pruebas (F-120 al 121)
En fecha 28/03/2008; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 122)
En fecha 30/05/2007, entro en estado de sentencia. (F-123)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7059001395, 7059001396, ambas de fecha 02/04/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Primero: Arguye: “…Si bien es cierto que para el momento de la verificación en el establecimiento mercantil del contribuyente llevaba la relación de las compras y ventas, con atraso superior a un mes, incurre la Administración Tributaria en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la fiscal actuante interpretó que mi representada había incurrido en dos infracciones tributarias, una el hecho de llevar la relación de las ventas en el establecimiento mercantil con atraso superior a un mes y la otra infracción de llevar la relación de las compras con atraso superior a un mes…” indicando quien recurre, que en el presente caso se realizó una sola fiscalización, en la cual se determinó que se llevaba la relación del libro de compras y ventas con atraso superior a un mes, tratándose de un solo ilícito, fundamentándose de este modo en el artículo 102 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, debiéndose sancionar con la multa establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Segundo: alude al vicio de falso supuesto de hecho, indicando la representante de la recurrente, en cuanto los hechos en que se fundamentó la funcionario actuante son falsos, señalando de esta manera que existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES



GRTI/RLA/DF N- 7059001396 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que el contribuyente lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 del Impuesto al valor agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 100U.T.




GRTI/RLA/DF N- 7059001395 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que el contribuyente lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 del Impuesto al valor agregado.. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 37,5 U.T.



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

34
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2128 de fecha 30/03/2007.


35
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/2128/01 de fecha 30/03/2007.


36 al 43
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2128/01 de fecha 30/03/2007.


44
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

45 al 50 Copia certificada del Registro Mercantil, en la cual ostenta el carácter con que actúa el ciudadano Francisco Domingo Tejo Materan


51 al 53 Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas.

54 al 55 Factura perteneciente a la Sociedad Mercantil administradora Evifran C.A., N° 002490 000235.

56 Oficio dirigido a tipografía y litografía Nuevo Milenio C.A., para la elaboración de las facturas.

58 al 59 Relación del Libro de Ventas, mes de diciembre de 2006.

60 Relación del Libro de Compras, mes de diciembre de 2006.

61 al 63 Facturas pertenecientes a la Sociedad Mercantil administradora Evifran C.A., N° 002390, 002394, 002403, 0000211.

67 Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

68 al 76 Libro de Inventario.

77 al 80
Libro Mayor

88
Reporte Sivit.

90
Tabla conformación de sanciones.


91
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/302.


92
Acta de clausura N° RLA/DFPF/2007/302-01, de fecha 09/05/2007.


93
Acta de Apertura del establecimiento de fecha 11/05/2007.


94
Informe fiscal.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en efecto el recurrente lleva la relación de compras y de ventas, con atraso superior a un mes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto sin informes y los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7059001395, 7059001396, y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A.;”, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si es una sola sanción o por el contrario dos sanciones.
En cuanto al las Resoluciones Nros. GTI/RLA/DF N- 7059001395, 7059001396, por medio de la cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Art. 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que lleva la relación de compras y de ventas, con atraso superior a un mes, en este sentido expone el recurrente, que se trata de un solo ilícito tributario.
Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/2128/02 de fecha 30/07/2007, se desprende que la relación de compras y ventas se encuentra registrada hasta el mes de diciembre de 2006, evidenciándose atraso, incurriendo de esta manera en un ilícito formal, ya que es obligatorio registrar las operaciones contables hasta el mes inmediatamente anterior en los libros de compras y de ventas. Y así se decide.
Del expediente administrativo se desprende el incumplimiento del deber formal: (F 34 al 98):
- “lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes.”
- “lleva la relación de compras con atraso superior a un mes.”
La Administración aplicó las sanciones de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
100 U.T.
100 U.T.
Lleva la relación de compras con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
75 U.T.
37,5 U.T.

Según ha interpretado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la manera de sancionar este tipo de incumplimiento en los libros, debe realizarse según lo explicado en oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia en virtud de que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, puede validamente concluirse que se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar la relación de compras y de ventas, con atraso superior a un mes, y sólo si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo. Y así se decide.
Seguidamente debe determinarse si se esta en presencia de la segunda, tercera o cuarta infracción, desprendiéndose del expediente administrativo que hubo dos procedimientos de verificación, anteriores; del primer procedimiento, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/3990/04, de fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 81 al 87), que el recurrente si llevaba el libro de compras y de ventas, igualmente se evidencia del mismo procedimiento, considerando que la fiscal actuante no llenó el campo en la cual se señala: ¿se encuentran los libros o relaciones en el establecimiento?, indicando también, que cumplen con los requisitos, y que no lleva el libro de compras y de ventas con atraso superior de un mes, desprendiéndose de este procedimiento que la recurrente cumplió con los requisitos, de llevar la relación de compras y de ventas como contribuyente formal.
Por otra parte, al folio 89, en el reporte del estado de cuenta del contribuyente, la administración indicó, que no se encontraba la relación de compras y de ventas en el establecimiento de la contribuyente, para el periodo 02/09/2005 al 19/10/2005, no expresando claramente el procedimiento realizado en cuanto a la cuantía de la sanción, tampoco se refleja en el reporte SIVIT dicha cuantía, no generando prueba contundente que se trate de la tercera infracción, por el contrario es contradictorio la información del expediente administrativo; en conclusión se procede aplicar la sanción en el límite inferior, y así se decide.
Debiendo quedar de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA
Lleva la relación de compras y de ventas, con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
25 U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Francisco Domingo Trejo Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.019.962, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA EVIFRAN C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida 7, Centro, Calle 10, Edificio Torre Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20/10/1999, bajo el N° 73, Tomo 21-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30673596-8; debidamente asistido por la abogado Maria del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7059001395, 7059001396, ambas de fecha 02/04/2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7059001395, 7059001396, ambas de fecha 02/04/2007, junto con sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2007 Hasta 31/01/2007
Multa
25 U.T.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1174-08, 1175-08 y 1176-08.



LA SECRETARIA