REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 17/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuatrocientos diecinueve (419) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1454, interpuesto por el ciudadano José Olivo Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.035, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA), con domicilio fiscal en la calle 10, Nro. 7-85, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.399, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ-2007/000120, de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 420).
En fecha 24/09/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuatrocientos treinta y uno (431), cuatrocientos treinta y tres (433), cuatrocientos cuarenta y uno (441), cuatrocientos cuarenta y tres (443), cuatrocientos cuarenta y cinco (445).
En fecha 07/02/2008, la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F- 434).
En fecha 06/03/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-448 al 453).
En fecha 26/03/2008, la abogada Nell Claret Leal Mora, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 454).
En fecha 03/04/2008, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-459).
En fecha 27/05/2008, la representante de la República, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes. (F- 460 al 468).
En fecha 30/05/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-469).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Refrischiler los Andes C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:
1.- Alega que la Administración Tributaria no le concedió a su representada la oportunidad de defenderse, violándole su derecho a la defensa, además de no tener acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.
2.- Manifiesta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos, se deben agrupar en un solo ejercicio económico desde el inicio hasta el cierre del ejercicio, existiendo varios hechos que reúnen la característica de infracción única, solicitando se aplique la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, calculándose una sola multa.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico No. GRLA/DJTRJ-2007-000120, de fecha 31 de Mayo de 2007, indicando:

“…En fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano JOSE OLIVO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.490.035, en su carácter de representante legal de la contribuyente REFRISCHILDER LOS ANDES C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal RIF J-30281744-7, asistido por el Abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.155.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recursos Jerarquicos Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055003094; N-6055003093, N-6055003092, N-6055003091, N-6055003090, N-6055003089, N-6055001419, N-6055001420, N-6055001421, N-6055001424, N-6055001422, y N-6055001423 todas de fecha 04/09/2006 por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y notificadas en fecha 27/12/2007.

…omisis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

…omisis…

Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

En base a lo anteriormente expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Y así se declara.

…omisis…

En efecto, esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que los alegatos de la contribuyente no desvirtúan con basamentos legales las sanciones impuestas, esta Alzada desestima los mismos, y en consecuencia confirma los actos administrativos en todas sus partes. Así se declara.



III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 12 al 419, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Auto de admisión de Recurso Jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/ARJ-2007-117, de fecha 19/03/2007. (F-12).
- Notificación del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico
debidamente firmado, en fecha 21/03/2007. (F-13).
- Acta de recepción N° solicitud DCR-15-30210, de fecha 31/01/2007. (F-15).
- Registro de Información Fiscal. (F- 26).
- Copia de la cédula de identidad d e los ciudadanos Uriel Yvan Marin Becerra y José Olivo Chacón Ramírez. (F- 72 al 73).
- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Refrischilder los Andes C.A., donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano José Olivo Chacón Ramírez. (F- 29 al 33).
- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3465/01, de fecha 11/08/2006. (F- 34).
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/3465/02, de fecha 11/08/2006. (F- 35).
- Auto cierre pieza de expediente. (F- 59).
- Notas de entrega varias. (F- 60 al 89).
- Libro de compras correspondiente a los meses de Junio y Julio 2006. (F- 90 al 99).
- Libro de ventas correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio 2006. (F- 100 al 110).
- Facturas varias de compras realizadas por la recurrente a proveedores varios, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado. (F- 111 al 120).
- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2006; definitivas de Impuesto Sobre la Renta años 2004, 2005. (F- 121 al 130).
- Tabla de conformación de sanciones. (F- 154 al 155).
- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/2006/842, acta de clausura, acta de apertura de establecimiento. (F- 156 al 158).
- Informe fiscal. (F- 160).
- Auto cierre de expediente. (F- 161).
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3465, de fecha 08/08/2006, donde se autoriza a la ciudadana María Concepción López Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.247.590, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 11/08/2006. (F- 180).
- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Refrischilder los Andes, C.A.; y actas de asamblea general extraordinaria de accionistas. (F- 191 al 209).
- Facturas varias emitidas por la Sociedad Mercantil Refrischilder Los Andes C.A., correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006; así como órdenes de entrega para los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006. (F- 211 al 417).
A los folios 456 al 458, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 11/08/2006 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Refrischilder los Andes C.A., en materia de ISLR, Impuesto a los Activos Empresariles y sus respectivos reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde julio hasta agosto 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, durante dicho procedimiento la fiscal determinó que la empresa Refrischilder los Andes C.A., emitió facturas de ventas por medios manuales, así como órdenes de entrega sin cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario correspondiente a los periodos comprendido entre Marzo 2006 a Agosto de 2006, ejerciendo la recurrente el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, el cual fue declarado sin lugar, confirmando los actos administrativos, por cuanto la administración tributaria consideró que los alegatos no desvirtúan con basamentos legales las sanciones impuestas.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
INFORME FISCAL
En fecha 27/05/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
En cuanto al alegato de la figura del delito continuado, contenido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

…omisis…

En consecuencia no es posible aplicar supletoriamente la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Por lo que desestima dicho alegato.

…omisis…

Por todos los motivos anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente REFRISCHILER LOS ANDES C.A. y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver lo siguiente:
Arguye que la Administración Tributaria no le concedió a su representada la oportunidad de defenderse, violándole su derecho a la defensa, además de no tener acceso a todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.
Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la verificación efectuada a la contribuyente Refrischiler los Andes C.A., por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y ley de Impuesto al Valor Agregado, determinó la verificación que la empresa Refrischilder los Andes C.A., emitió facturas de ventas por medios manuales, así como órdenes de entrega sin cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario correspondiente a los periodos comprendido entre Marzo 2006 a Agosto de 2006, según se evidencia de las actas de verificación, y la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; Indicándole que en caso de inconformidad con los presentes actos administrativos podría ejercer los respectivos recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, para lo cual la recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, el cual fue declarado sin lugar, confirmando los actos administrativos, por cuanto la administración tributaria consideró que los alegatos no desvirtúan con basamentos legales las sanciones impuestas.
En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto está ejerciendo su derecho a ser oído, y se le ha concedido la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:
Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, menoscabando efectivamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó, a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.
De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3465, de fecha 08/06/2006 (folio 180), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las resoluciones de imposición de sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato donde manifiesta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos, se deben agrupar en un solo ejercicio económico desde el inicio hasta el cierre del ejercicio, existiendo varios hechos que reúnen la característica de infracción única, solicitando se aplique la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, calculándose una sola multa.
Dentro de este marco, es importa analizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la que regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; en efecto la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Francisco Plus, C.A. con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero señaló:
De las normas transcritas observa esta Alzada que la conducta descrita por el ilícito formal exige como presupuesto para el caso en concreto, la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (artículos 2 y 14, literales “i” y “m” de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).
Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…) por medio computarizado ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio del cliente receptor del servicio o adquirente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; situación la cual violentaba lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se describe a continuación:
PERÍODOS IMPOSITIVOS FACTURAS EMITIDAS CON PRESCINDENCIA PARCIAL DE LOS REQUISITOS U.T. MULTA Bs.
Agosto 2004 433 150 4.410.000,00
Septiembre 2004 816 150 4.410.000,00
Octubre 2004 491 150 4.410.000,00
Noviembre 2004 586 150 4.410.000,00
Diciembre 2004 281 150 4.410.000,00
Enero 2005 243 150 4.410.000,00
Febrero 2005 205 150 4.410.000,00
Marzo 2005 350 150 4.410.000,00
Abril 2005 479 150 4.410.000,00
Mayo 2005 273 150 4.410.000,00

Allí se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.
Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide.
Con fundamento en la anterior sentencia del Supremo Tribunal y tal como se expresó, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, como la que se verificó en el caso sub judice, con las cuales se ha violado en todos y cada uno de los períodos impositivos investigados la misma norma, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 88 unidades U.T. (por se la mayor) entre 6 (sexta parte) = 14,67 U.T, sumadas a las 88 U.T da un total de 102,67 U.T.
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Emitió facturas y ordenes de entrega por medios manuales sin cumplir las especificaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario. El contribuyente presentó

101 # 3
88 U.T. por ser la mayor
88 U.T + 1/6 parte=
102,67

Por las razones expuestas se anula las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. Nros. GRTI/RLA/DF N-6055003094; N-6055003093, N-6055003092, N-6055003091, N-6055003090, N-6055003089, N-6055001419, N-6055001420, N-6055001421, N-6055001424, N-6055001422, y N-6055001423 todas de fecha 04/09/2006 por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y notificadas en fecha 27/12/2007, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa equivalente a 102,67. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano José Olivo Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.490.035, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA), con domicilio fiscal en la calle 10, Nro. 7-85, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.399, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ-2007/000120, de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA/DJTRJ-2007-000120, de fecha 31/05/2007, junto con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055003094; N-6055003093, N-6055003092, N-6055003091, N-6055003090, N-6055003089, N-6055001419, N-6055001420, N-6055001421, N-6055001424, N-6055001422, y N-6055001423 todas de fecha 04/09/2006 por concepto de multas, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:
PERIODO CONCEPTO MONTO


01/08 al 31/08/2006

MULTA
102,67 U.T.


4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros: 1230-08, 1231-08, 1232-08.






LA SECRETARIA
Exp N° 1454
ABCS/jamd