REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 17/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de dieciocho (18) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1494, interpuesto por los ciudadanos Ramón Antonio Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.456.491, y Juan Francisco Gómez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.312, con el carácter de representante legal y administrador del establecimiento comercial denominado RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05654489-1, con domicilio procesal en frente a la Plaza de Toros Monumental Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada Arandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.098, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas identificada con el Nro. DHM/RES/OCAEBA/053-2007, de fecha 17/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notificada en fecha 09/08/2007. (F-19).
En fecha 18/10/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Síndico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio San Cristóbal y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-20).
En fecha 06/02/2008, la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 223).
En fecha 12/02/2008, el apoderado judicial de la Alcaldía de San Cristóbal, ciudadano abogado Elio Ramón Ramírez Mora, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso. (F-224).
En fecha 26/02/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F-228 al 233).
En fecha 29/02/2008, auto agregando las resultas de notificación librada a la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 234 al 235).
En fecha 28/05/2008, auto ordenando corregir foliatura desde el folio Doscientos Veintiocho (228). (Folio 236).
En fecha 28/05/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-237).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Relatan los representantes legales del establecimiento comercial RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, que en fecha 09 de Agosto de 2007, se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/OCAEBA/053-2007 de fecha 17/07/2007, la cual resuelve sancionar el ilícito relativo a las Especies Fiscales Gravadas, relacionadas con el Expendio de Bebidas Alcohólicas a menores de edad dentro del establecimiento comercial, razón por la cual interpone el presente recurso, presentando los siguientes alegatos:
1.- Manifiestan que “la autorización administrativa con la cual se facultaba a la funcionaria Nubia Ortiz, a desarrollar tal inspección tiene fecha posterior al día en el cual se hizo la inspección, es decir, la inspección se hizo el día 28-04-07 y la autorización en cita tiene fecha de 29-04-07, circunstancia que de suyo constituye una violación a mi derecho de defensa constitucionalmente previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
2.- Señala, que “nunca valoraron las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, con lo cual opera el silencio de la prueba y ex profeso ordenan una multa ilegal luego de una ausencia procesal por falta de impulso de mas de setenta y siete días ya que mi notificación ocurrió el día nueve de agosto de 2007”.
3.- Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas, de fecha 17/07/2007 signada con nomenclatura bajo el Nro. DHM/OCAEBA/053-2007, por haber violado las normas referidas y no existir hecho imponible generador de la multa.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° DHM/OCAEBA/053-2007, de fecha 17/07/2007, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
Que en fecha 29 de Abril de 2007 la Dirección de Hacienda Municipal, por órgano de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; procedió a fijar una inspección en el local comercial donde funciona RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, representada por el contribuyente, ciudadano: RAMON ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.491, representante legal del establecimiento comercial denominado RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09005325-5, Clasificado como Expendio de Especies Alcohólicas en Cantina Anexo Club Social distinguido con la Constancia de Registro N° C-350, domiciliado Frente a la Plaza de Toros Monumental Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

CONSIDERANDO
De acuerdo a la Providencia Administrativa N° OCAEBA/AM/SCO187/04/07 de fecha 29 de Abril del año 2007, levantada en el expendio por la Funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación fiscal Nubia Emilia Ortiz Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.850, con el carácter de fiscal de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Facultad conferida en la providencia antes citada, se pudo constatar que en el establecimiento habían menores de edad consumiendo licor ya que existía una fiesta de promoción del Colegio Cervantes.
CONSIDERANDO
Que de la inspección realizada por la funcionaria fiscal designada se constato la ocurrencia de un hecho que constituye un ilícito relativo a las Especies fiscales y Gravadas de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, numeral 1 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto hechos estos que se subsumen en las normas antes mencionadas constituyendo dicha conducta un ilícito relativo la cual será sancionada con multa de Diez a Cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T.).

CONSIDERANDO
Que en el sistema sancionatorio venezolano se deberán observar al momento de imponer las sanciones, las circunstancias generadoras del hecho; las cuales pueden ser agravantes y atenuantes, situación que influyen en la aplicación de la sanción, de conformidad con el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso se determina que no existen antecedentes que demuestren que el contribuyente anteriormente a realizado la actividades contrarias a la normativa aplicable a la materia; en consecuencia se deberá aplicar los limites establecidos en el Artículo 107 el Código Orgánico Tributario antes mencionado, Es decir, Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y así de decide.

Por todas las consideraciones anteriores, Resuelve:
Primero: se sanciona al contribuyente RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, Inscrito en Registro de Información Fiscal N° J-09005325-5, Clasificado como Expendio de Especies Alcohólicas en Cantina Anexo Club Social, distinguido con la Constancia de Registro N° C-350, domiciliado Frente a la Plaza de Toros Monumental Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.456.491, y hábil.

En consecuencia expídase a nombre del Contribuyente, RAMON ANTONIO ZERPA, antes identificado, planilla de liquidación por concepto de la multa, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió el ilícito por la siguiente cantidad.

MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MULTA
EN BOLÍVARES
50 U.T. Bs. 37.632,00 Bs. 1.881.600,00

La cual deberá ser cancelada en la oficina recaudadora de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo: Procédase a notificar al contribuyente de la presente decisión.
Tercero: De la presente resolución el interesado podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, son sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 16, consta original de la boleta de notificación N° OCAEBA-2007, debidamente firmada en fecha 09/08/2007.
Del folio 11 al 12, riela original del contrato celebrado entre los ciudadanos Alicia Rosa Flores Duran, Jairo Montilva Contreras, Rober Santos Bastidas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.228.853, 11.506.215 y 12.046.013, respectivamente; y el establecimiento comercial Radio Club Venezolano San Cristóbal, representado por el ciudadano Juan Francisco Gómez Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.492.312, en su carácter de administrador, para la fiesta realizada el 28/04/2007, en el horario comprendido desde las 7:00 pm. a la 1:00 am.
Al folio 13, se halla boleta de citación N° OCAEBA/AMS/28/04/07, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al ciudadano Juan Francisco Gómez Morales.
Al folio 14, consta autorización administrativa N° OCAEBA/AMSC/187, de fecha 29/04/2007, otorgada la ciudadana Nubia Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.850, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a los que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.
Del folio 15 al 16, se encuentra informe sin fecha levantado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde comparece el ciudadano Juan Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.492.312, el cual fue citado por la funcionaria actuante Nubia Ortiz, donde se hace una relación de los hechos acontecidos durante la inspección al establecimiento comercial Radio Club Venezolano San Cristóbal.
Del folio 17 al 18, riela constancia de fecha 01/01/2007, emitida por el Fondo de Comercio Radio Club Venezolano San Cristóbal, representada por el ciudadano Ramón Antonio Zerpa, en su carácter de presidente, donde hace constar que los ciudadanos Raúl Enrique Gómez Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.234.623 y Juan Francisco Gómez Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.492.312, administran las instalaciones del Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, en el lapso comprendido entre el 01 y 31 de Enero de 2007. Anexo se encuentra copia de la cédula de cada uno de los administradores.
Del folio 42 al 222, consta copias del expediente administrativo constante de:
- Notificación de multas, de fecha 23/08/2007. (F-42).
- Notificación Nro. OCAEBA-2007, debidamente firmada en fecha 09/08/2007. (F-43).
- Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/OCAEBA/053-2007, de fecha 17/07/2007. (F-44 al 47).
- Oficio de fecha 13/07/2007, emitido por la Jefe de control de administración de expendió de bebidas alcohólicas de loa Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la ciudadana Lic. Hedí Velandia, presidenta del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente. (F-48).
- Autorización Administrativa N° OCAEBA/AMSC/187, de fecha 29/04/2007. (F-49).
- Citación N° OCAEBA/AMS/28/04/07. (F-50).
- Informe de la inspección realizada en el establecimiento comercial Radio Club San Cristóbal. (F- 51 al 53).
-Contrato de servicios. (F-54 al 55).
- Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, año 2006. (F-57 al 59).
- Constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas. (F-61).
- Registro de Información Fiscal. (F- 62).
- Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido en fecha 14/02/2006. (F- 63).
- Certificado de solvencia municipal, expedido el 09/01/2006. (F- 64).
- Reporte de conformidad, de fecha 10/01/2006, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuartel central, Cnel. (J) “Justo Pastor Daza Porras”. (F- 65).
- Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, año 2005. (F-68).
- Acta No. 5 del proceso electoral 2004-2005. (F- 70 al 72).
- Consulta N° DCR-5-23525, de fecha 08/04/2005 donde la Administración Tributaria le da respuesta a la solicitud de exención al pago de Impuesto Sobre la Renta, realizada en fecha 27/01/2005 por el recurrente. (F-73 al 77).
- Acta de recepción solicitud N° DCR-15-9910, de fecha 28/12/2004. (F-82).
- Solicitud de constancia de pago tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas, año 2005. (F-83).
- Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, año 2004. (F-87 al 90).
- Acta de recepción solicitud N° DCR-15-317, de fecha 08/01/2004. (F-96).
- Solictud de constancia de pago tasa de renovación anual de autorización expendio de
Bebidas alcohólicas, año 2004. (F- 99).
- Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 19/09/2001. (F- 109).
- Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, año 2002. (F- 110).
- Solictud de constancia de pago tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas, año 2002. (F- 113).
- Constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas, de fecha 26/07/2001. (F-116).
- Constancia de foliatura y sellado de libro (artículo 47 de la Ley y 221 del reglamento). (F-119 al 120).
- Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, año 2001. (F- 122).
- División de recaudación, área de licores, constancia de notificación. (F- 129 al 130).
- Acta No. 4 del proceso electoral 2001-2002. (F- 146 al 147).
- Constancia de cancelación de renovación anual, año 2000. (F- 158).
- Solictud de constancia cancelación de tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas, del 12/04/2000 al 12/04/2001. (F- 163).
- Solictud de constancia cancelación de tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas, del 12/04/1999 al 12/04/2000; 12/04/98 al 12/04/1999. (F- 164 al 171).
- Solicitudes de renovación. (F- 173 al 180).
- Resolución (multa artículo 103 Código Orgánico Tributario). (F-181.).
- Acta constitutiva de Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal. (F- 199 al 206).
- Registro Provisional N° C-40 de fecha 18/07/1980, autorización expedida por el Ministerio de Hacienda, Región los Andes, de fecha 30/11/1982, solicitud de licencia de licores de fecha 23/10/1979. (F- 207 al 222).
Del folio 226 al 227, corre inserto copia certificada del instrumento poder especial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, el 09/07/2007, otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los abogados Orlando Alberto Roa Ferreira, Fidel Vicente Sánchez López, José Gregorio Morales Rincón, Ismael Gustavo Chacin Sánchez, José Olivo Rodríguez, Ana Karin Bustamante y Elio Ramón Ramírez Mora, para que atiendan el presente Recurso Contencioso Tributario.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 29/04/2007 la Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente Radio Club Venezolano San Cristóbal, autorizando a la ciudadana Nubia Emilia Ortiz Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.683.850, con el carácter de fiscal de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Providencia Administrativa N° OCAEBA/AMSCO187, de fecha 29/04/2004, quien llevó a cabo el procedimiento dejando constancia que en dicho establecimiento comercial habían menores de edad consumiendo licor, lo cual configuró como un ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente, constituyendo dicha conducta un ilícito relativo la cual la municipalidad sanciona con multa de Cincuenta (50) unidades tributarias.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestas por el contribuyente Radio Club Venezolano San Cristóbal, encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se verificaron las violaciones al debido proceso.
En relación al primer alegato, señala que “la autorización administrativa con la cual se facultaba a la funcionaria Nubia Ortiz, a desarrollar tal inspección tiene fecha posterior al día en el cual se hizo la inspección, es decir, la inspección se hizo el día 28-04-07 y la autorización en cita tiene fecha de 29-04-07, circunstancia que de suyo constituye una violación a mi derecho de defensa constitucionalmente previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido observa esta juzgadora, que tal circunstancia es de imposible comprobación toda vez que la mencionada autorización administrativa no posee ningún tipo de información sobre la fecha en que fue notificada a la contribuyente investigada, lo cual hace presumir que no fue notificada a la recurrente.
En efecto, según se desprende del fundamento jurídico utilizado por la Administración Municipal en el acto en cuestión específicamente en lo atinente a los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende este despacho que la Administración dio inicio al procedimiento administrativo, esto es el garantizarle al sujeto investigado su constitucional derecho a la defensa, lo cual supone, indudablemente que el administrado se encuentre a derecho desde el mismo momento en que se inicia el procedimiento.
Por otro lado, es necesario resolver el alegato atinente al hecho de que nunca fueron valoradas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, ausencia procesal por falta de impulso, así como la nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, observa esta juzgadora que de la Constitución de la República Boliva-
riana de Venezuela los artículos 168 y 180 establecen:
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades;
2. La gestión de las materias de su competencia;
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Del análisis concatenado de las normas anteriormente citadas, se desprende que el Municipio como unidad política primaria es un ente autónomo e independiente, y como tal posee facultades para dictar su propio ordenamiento jurídico, la ordenanza es la forma que adoptan los actos sancionados por los Consejos Municipales a fin de establecer las normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local; tal es el caso de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendió de Bebidas Alcohólicas aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Gaceta Municipal edición extraordinaria N° 101, dicha Ordenanza tiene por objeto regular lo concerniente a la autorización necesaria para el expendio de bebidas alcohólicas que se realicen en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, así como la Licencia para ejercer tales actividades.
Dentro de este orden de ideas, se observa que el establecimiento comercial denominado Radio Club Venezolano San Cristóbal, representada legalmente por el ciudadano Ramón Antonio Zerpa, fue sancionado por permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento a menores de edad, procediendo el recurrente a interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas N° DHM/OCAEBA/053-2007, que estipula una multa por la cantidad de 50 (cincuenta), unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Así pues, observa quien juzga que la administración tributaria municipal no siguió el procedimiento administrativo señalado en la propia Ordenanza, a tal efecto, se encuentra que la Ordenanza para el Ejercicio del Expendió de bebidas Alcohólicas estipula en su Titulo V del Procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
Artículo 67.- Las sanciones que imponga la Hacienda Municipal por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo contenidas en la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:
El procedimiento se iniciará mediante el levantamiento de un informe fiscal, el cual se notificará a los administrados con intereses subjetivos o intereses legítimos personales y directos que pudieran resultar afectados. Esta notificación contendrá en forma clara y precisa la infracción que se imputa y su consecuencia jurídica, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a sus defensas.
Culminado este período y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Hacienda Municipal procederá a la emisión de la Resolución definitiva dentro de los 30 días continuos siguientes, previa consulta obligatoria al Síndico o Sindica Municipal, posteriormente será notificada al interesado.
Contra esta Resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo 80, 81, 82 de esta Ordenanza.
Parágrafo único: Lo no previsto en el procedimiento aquí establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante ello, a la norma anteriormente citada le anteceden los artículos 63 y 64 de la mencionada Ordenanza, ubicados en el Capitulo II del Procedimiento de Fiscalización, y que establecen:
Articulo 63.- Cuando la Hacienda Municipal fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, independientemente de que tal actividad conlleve o no la aplicación de sanciones, ser seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 64.- Cuando la Hacienda Municipal fiscalice el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa, independientemente de que la actividad conlleve o no la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en el artículo 64 de la presente Ordenanza.

Al analizar conjuntamente las normas precedentemente citadas se evidencia que el Legislador local realizó una distinción entre obligaciones tributarias y obligaciones administrativas, distinguiendo igualmente el procedimiento sancionatorio aplicable para cada tipo de obligación, así, para las de origen tributaria el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Tributario y para aquellas de tipo administrativas el procedimiento a seguir es el previsto en el articulo 67 de la Ordenanza bajo estudio, según se desprende de la inteligencia de la norma in comento.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal, se inició el día 29/04/2006, mediante la emisión de la Autorización Administrativa N° OCAEBA/AM/SCO187, la cual riela al folio (14), sin constancia de notificación a la contribuyente, donde el ciudadano Norman Méndez, actuando en su carácter de Director de Hacienda y en uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 123, 127, 129, 172 y 178 del Código Orgánico Tributario, autorizó a la funcionaria Nubia Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.850, adscrita a la Oficina de de Control y Administración de expendios de Bebidas Alcohólicas, a los fines de constatar las actuaciones fiscales, para dar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a los que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.
Seguidamente se procedió a emitir el acta de recepción y verificación, donde la fiscal actuante deja constancia de la recepción y verificación de los documentos solicitados, así como de los resultados obtenidos de la verificación e inspección fiscal practicada a la documentación presentada señala que se presenció el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento a menores de edad, razón por la cual se emitió la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento N° DHM/OCAEBA/053-2007, por contravenir lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el articulo 211, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Ante tales hechos, queda suficientemente demostrado para esta juzgadora que la Administración Fiscal califica los hechos sancionados como de naturaleza tributaria, por lo que debía seguir el procedimiento establecido en la Ley local, en virtud del principio constitucional de autonomía municipal. Y así se declara.
Ahora bien, en este mismo orden de razonamientos, se encuentra que de la revisión detallada y minuciosa del expediente formado por la Administración Tributaria Municipal en las fases de investigación, formación y revisión del acto administrativo la Administración obvió pasos esenciales del procedimiento de primer grado, conculcando gravemente el derecho constitucional a la defensa del administrado, considerando que el derecho del contribuyente a promover y evacuar pruebas es un derecho complejo que se compone de la facultad de ofrecer y producir pruebas, el derecho a la admisión de la prueba atendiendo la razonabilidad y pertinencia de la misma, el derecho de reclamar a la Administración la práctica de las pruebas promovidas, el derecho de intervenir y controlar la producción de la prueba y el derecho a la valoración y apreciación de la prueba por parte la autoridad administrativa competente, en este sentido la doctrina es conteste al señalar que los órganos que intervienen en el procedimiento les corresponde efectuar las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo, ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que estimen pertinente, atendiendo al principio de libertad y flexibilidad probatoria.
Siendo ello así, es claro que cuando la Administración obvia realizar pronunciamientos tan trascendentes para la resolución del asunto discutido provoca un quebrantamiento del principio de eficiencia y eficacia administrativa y consecuencialmente una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sobre este particular, este despacho ha sostenido el criterio según el cual se considera el derecho a la defensa y el debido proceso como principios liminares del Estado de derecho y del ordenamiento jurídico institucional, aunados a la razonabilidad y proporcionalidad de los actos de la Administración, por lo tanto la conducta de la administración debe estar naturalmente ceñida a estos principios rectores esenciales. De allí que no este dado pensar que el vicio constatado puede ser subsanado por este órgano de la administración de Justicia, si se procediera analizar y valorar las pruebas dejadas de apreciar por el funcionario administrativo que emitió el acto, considera esta juzgadora que el modo más eficiente de salvaguardar los derechos de los administrados es obligar a la Administración Tributaria a desechar de plano la errada idea de que pueden cometerse abusos o inobservancias graves durante la fase administrativa de formación de la voluntad administrativa, lo correcto es entonces obligar a la Administración a acatar cabalmente la Constitución y a la Ley, en el entendido de que el desacato los mismos conlleva invariablemente a la nulidad de los actos así emitidos. Y así se decide.
La circunstancia antes explicada deja en el jurisdicente el convencimiento de que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de procedimiento al haber eludido fases esenciales del procedimiento administrativo, como lo es la valoración y apreciación de las pruebas, que según lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por tal motivo debe analizarse la trascendencia de dicho vicio a la luz de lo que en derecho se conoce como la teoría del vicio de procedimiento, estudiada a fondo por la doctrina administrativa venezolana más autorizada, y que ha sido explicada de la siguiente forma:
”La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada al Derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, reclaman una valoración diferente, pues la trascendencia de las infracciones de procedimientos va desde la leve hasta los extremos de omisión sustancial del procedimiento con situaciones intermedias variadas, que justifican un distinto tratamiento de los vicios de procedimiento atendiendo las técnicas de irregularidad, anulabilidad y nulidad absoluta.” (Araujo Juárez, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. 2° Edición, Vadell Hermanos Editores. Valencia Venezuela-1993. Pág. 425)

En el caso de autos, es evidente que el acto administrativo recurrido, se encuentra visiblemente contrapuesto con la disposición legal contenida en el artículo 67 de la Ordenanza para el Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Múnicipio San Cristóbal del Estado Táchira, gaceta municipal N° 101 y los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Igualmente se ha explicado que hay ausencia de procedimiento, cuando en el caso concreto no exista evidencia de que el interesado haya tenido oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ente la Administración. Así, sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativo expresó:
En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Destacado añadido)
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia N° 02425, de fecha 30/10/2001. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini)

En este mismo orden de ideas, la Sala ha reiterado su posición sobre la nulidad de los actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales del administrado, en especial en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa (Sentencia N° 514 del 20 de mayo de 2004; sentencia 1.099 del 18 de agosto de 2004).
Por todo lo previamente expuesto, es necesario declarar la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria Municipal tramitó el procedimiento administrativo de primer grado apartándose totalmente de pronunciarse sobre las pruebas anunciadas por el recurrente en su defensa, lo cual se evidencia de la ausencia total de mención o análisis sobre tales pruebas, ni en los actos de tramite, ni en acto resolutorio final, así, el no haberse pronunciado sobre la admisión o inadmisión de las pruebas ha quedado efectivamente demostrado que la no aplicación del procedimiento significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente. Así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 94,08) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

V
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ramón Antonio Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.456.491, y Juan Francisco Gómez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.312, con el carácter de representante legal y administrador del establecimiento comercial denominado RADIO CLUB VENEZOLANO SAN CRISTOBAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-05654489-1, con domicilio procesal en frente a la Plaza de Toros Monumental Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada Arandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.098, en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas identificada con el Nro. DHM/RES/OCAEBA/053-2007, de fecha 17/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- SE CONDENA EN COSTAS AL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 94,08), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros: 1160-08, 1161-08, 1162-08.


LA SECRETARIA
Exp N° 1494
ABCS/jamd