REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

En fecha 21/07/2005, la abogada NELL KARIN MORA P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/09/2006, presentó DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO, en contra de la SUCESIÓN ARAUJO PARRA LUIS GERARDO, con Registro de información Fiscal N° J-30921214-1, encontrándose constituida tanto por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.864, en su condición de representante legal de la misma, así como por los menores ARAUJO GARCÍA ISKRA VALENTINA, representada por su madre la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.038, ARAUJO RODRIGUEZ MARIA JOSÉ Y ARAUJO RODRIGUEZ LUIS representados por su madre la ciudadana Yamile del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.896.485, por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos. (F-45 al 53)
En fecha 11/08/2005, se decretó la intimación de la SUCESIÓN ARAUJO PARRA LUIS GERARDO. (F-106 al 107)
En fecha 11/01/2007, auto ordenando librar Cartel de Intimación. (F- 244 al 246)
En fecha 25/04/2008, auto agregando un ejemplar del Diario La Nación de fecha 25/04/2007, en la cual se publicó Cartel de Intimación, consignado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 251)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que la demanda fue intentada contra los representantes de la SUCESIÓN ARAUJO PARRA LUIS GERARDO, encontrándose constituida tanto por el ciudadano ARAUJO BRICEÑO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.864, en su condición de representante legal de la misma, así como por los menores ARAUJO GARCÍA ISKRA VALENTINA, representada por su madre la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.038, ARAUJO RODRIGUEZ MARIA JOSÉ Y ARAUJO RODRIGUEZ LUIS representados por su madre la ciudadana Yamile del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.896.485.
Se infiere, que los menores ARAUJO GARCÍA ISKRA VALENTINA, ARAUJO RODRIGUEZ MARIA JOSÉ Y ARAUJO RODRIGUEZ LUIS, no pueden fungir como responsables solidarios de la obligación tributaria, ni puede causársele perjuicio en el patrimonio y que la representación corresponde a sus madres o representante legal y únicas responsables del tributo de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, cuando está norma se refiere a responsable solidario en ningún momento supone a los niños o adolescentes, lo que es lógico aún cuando son sujetos pasivos del tributo, no son responsables por que no tienen la administración de los bienes de la herencia y ellos solo pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario, lo cual realizan en su mayoridad de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, por ello sus representantes legales que son sus padres, los tutores o curadores son los administradores de los bienes de la herencia de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, y son los que aceptan la herencia de conformidad con el artículo 268 y el artículo 367 ejusdem para el caso del tutor, por ello ni el patrimonio de los niños y adolescentes ni sus derechos pueden ser disminuidos por acciones de los administradores únicos responsables de la multa, recargos e intereses. Igualmente, todos los actos de determinación tributaria y declaración corresponden únicamente a los administradores de la herencia y los pasivos de la misma deben ser incluidos en el inventario de bienes que se levanta en ocasión de la herencia en delasion de niños y adolescentes.
Por las razones antes expuestas, debe declarase la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y se ordena reponer la causa al estado de volver a proponer la demanda y así se decide.
III
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A PROPONER LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO, en contra de la SUCESIÓN ARAUJO PARRA LUIS GERARDO, con Registro de información Fiscal N° J-30921214-1, intentada por la abogada NELL KARIN MORA P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 1137-08 Y 1138-08. Exp N° 0879 ABCS/Ana
LA SECRETARIA