REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°


En fecha 17 de septiembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Dueñas Dueñas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.219.775, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal “Servicio Técnico Diesel”, bajo el expediente Nro. 1458.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento quince (115); ciento diecisiete (117); ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126); y ciento veintiocho (128), respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2008, por medio de auto la abogada Maria Ignacia Añez Cardozo, se avocó a la presente causa, (F 131).
En fecha 15 de febrero de 2008, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 132 - 134).
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Nelly Claret Real Mora, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, (F 138).
En la misma fecha, la referida abogada consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 139 – 141).
En fecha 10 de marzo de 2008, se libró auto de admisión de las pruebas (F142)
En fecha 11 de abril de 2008, la abogada Nelly Claret Real Mora, consignó escrito de evacuación de pruebas (F143 -144).
En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada Nelly Claret Real Mora, consignó escrito de informes (F145 -150).
En fecha 21 de mayo de 2008, por medio de auto este tribunal indicó que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 08 de mayo del año en curso (F 151).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula los siguientes alegatos
Contradice la imposición de multa, por cuanto considera que los libros requeridos por la funcionaria no se encontraban atrasados ya que para el día de la verificación no habían transcurrido treinta días después de su último asiento, de igual forma arguye que las sanciones aplicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario son desproporcionadas en virtud de las reiteradas sentencias emitidas por este despacho, al dejar claro que los libros son uno solo para lo cual las infracciones deben de ser manejadas con una sola en cuanto a contenido, es decir, que todos los libros son un cuerpo común.
Por otro lado señala que el presente caso existe violación al principio de capacidad contributiva, fundamentándose en que la funcionaria Fiscal incurrió en un vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad al no restar de los ingresos brutos determinados los costos y deducciones que establece la ley para así establecer la base imponible correcta y como consecuencia de ello el impuesto a pagar.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
El 30 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución del Jerárquico identificada con las letras y números GRLA-DJT-ARJ-2007- 000071, fundamentándose en los siguientes hechos:
El lo referente a que los libros no se encontraban con atraso para el momento de la verificación fiscal, señaló:
Con fundamento al estudio realizado del Acta de Recepción y verificación Nro RLA/DF/PF/2006/3268/02 de fecha 13/07/2006, expone que de las facturas se desprende el incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros de manera diaria y sin atraso, lo que trajo como consecuencia, que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar el incumplimiento no lo eximiera de responsabilidad, derivada de no llevar el libro de ventas y el libro de compras de la manera que exige la ley, de ahí que, considera que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, y así lo declaró.
Sobre el alegato de la unidad de libros exponen:
Que se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la división de Fiscalización interpretó de una forma errada la norma contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicando una sanción para cada incumplimiento de libros de manera separada, cuando lo correcto era aplicar una sola sanción, razón por la cual, procede el jerarca a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos recurridos anulándolos, fijando los incumplimientos de la siguiente manera: “Lleva el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes en 25 U.T y el incumplimiento: “presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple los requisitos” en 12,5 U.T aplicando concurrencia de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la supuesta violación el principio de capacidad contributiva contemplado en la Constitución de la República, consideró la Gerencia, que en ningún momento incurrieron en violación del principio de proporcionalidad ya que el Código Orgánico Tributario en el artículo 145, numeral 1, literal A, contempla el deber formal y el artículo 102, numeral 2, segundo aparte contempla la sanción estipulada para los referidos incumplimientos, encontrándose una justa proporcionalidad entre el incumplimiento del deber formal y las sanciones impuestas, para lo cual desecha el alegato esgrimido por el contribuyente.
Sobre lo que alega el contribuyente de que no se tomó en cuenta los ingresos brutos y las deducciones que por mandato de ley deberán tomarse en cuenta para aplicar la sanción, expone que lo alegado no guarda relación con las sanciones impuestas y no se aprecian como atenuantes ni eximente de responsabilidad penal, razón por la cual desestima el alegado, y así lo declaró.
III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1. Expediente Administrativo, que consta de:
(Folio 22 al 94), copia certificada del certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes, de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Ernesto Dueñas Dueñas, y del ciudadano Miguel Ángel Moreno Sánchez y del carnet del instituto de previsión social del abogado, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, del fondo de comercio Servicio Técnico Diesel, copias certificadas de: acta de requerimiento Nro RLA/DFPF/206-3268-01, providencia administrativa Nro GRTI/RLA/3268, Acta de Recepción y Verificación Nro RLA/DFPF/2006-3268-02, libro de compras, mes de marzo, abril 2006, Facturas Nros 012481, Nro 00113944 de diesel Inyección Quiceno Deposito San Vicente, Nro 023159 de Redapeca, Nro 001621 de Ricotta Café, libro de ventas marzo y abril 2006, Nro 000780, 781, 781, 788, estado de cuenta contribuyente, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.
3.1.1 Hechos que prueba los anteriores documentos.
Que el recurrente tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, así mismo, que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la Firma Personal “Servicio Técnico Diesel”, en la que constató incumplimientos de deberes formales respecto a libros, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por comprobantes y copias certificadas de libros.
3.2. Documentos públicos.
(Folios 139 al 141), copia certificada del instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V – 5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este documento prueba el carácter con que actúa.
3.2.1 Hechos que prueba el documento:
Que la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, tiene el carácter para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME FISCAL

La abogada Nelly Claret Real Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:
Invoca: En cuanto a el alegato que los libros no se encontraban con más de un mes de retraso para el día de la verificación, transcribe el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y expone que el recurrente violó dicho artículo ya que presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos y que lleva el libro de compras de IVA con atraso superior a un (1) mes, razón por la cual la administración procedió a imponer sanción conforme a la ley.
Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad de las multas expone que las sanciones impugnadas fueron modificadas y confirmadas en el Jerárquico, y fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico identificado con letras y números GRLA-DJT-ARJ-2007-000071 de fecha 30 de marzo de 2007, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar sobre la capacidad contributiva y la aplicación de las multas.
5.1 Sobre la violación al principio de capacidad contributiva.
Señala el recurrente que el presente caso existe violación al principio de capacidad contributiva, fundamentándose en que la funcionaria Fiscal incurrió en un vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, al no restar de los ingresos brutos determinados los costos y deducciones que establece la ley para así establecer la base imponible correcta y como consecuencia de ello el impuesto a pagar.
Por su parte la administración tributaria desestimó este alegato por cuanto lo alegado no guarda relación con las sanciones impuestas, no considerándolo como atenuantes ni eximente de responsabilidad penal, según lo establecido en los artículos 85 y 96 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, luego de revisar el escrito recursivo, este despacho comparte la opinión de la administración tributaria, por cuanto del mismo se desprende que el recurrente invoca violación al principio de capacidad contributiva fundamentándose en hechos divorciados totalmente de los aquí debatidos, razón por la cual, se desecha este alegato, y así se decide.
5.2 Sobre las multas.
Contradice el recurrente, la imposición de multa, por cuanto considera que los libros requeridos por la funcionaria no se encontraban atrasados ya que para el día de la verificación no habían transcurrido treinta días después de su último asiento, de igual forma arguye que las sanciones aplicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario son desproporcionadas, en virtud de las reiteradas sentencias emitidas por este despacho, al dejar claro que los libros son uno solo para lo cual las infracciones deben de ser manejadas con una sola en su contenido, es decir, que todos los libros son un cuerpo común.
Sobre dicho particular pudo este tribunal observar, que en efecto el recurrente cometió el incumplimiento de deber formal sobre llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos y de llevarlos atrasados, tal como se desprende de los folios 62 al 70, corroborándose así, lo plasmado por el fiscal actuante en acta de recepción y verificación identificada con letras y números RLA/DFPF/2006/3268/02 levantada en fecha 13 de julio de 2006, que corre inserta al folio 45.
De igual forma, de la revisión de la Resolución del Jerárquico, observa este despacho que el jerarca en motivaciones para decidir, resolvió reconociendo que la administración tributaria había incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho, procediendo así a subsanar los actos administrativos de la nulidad relativa que los afectaba, llegando a la conclusión siguiente:
“…procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenido en las resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI//RLA/DF/N -6055002828 y N-6055002830 de fecha 17/08/2006, por lo que subsana el referido vicio de la siguiente manera: en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-6055002828 de fecha 17/08/2006, donde se lee: Lleva el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, siendo lo correcto: Lleva el Libro de Compras y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes…” en la cantidad de 25 unidades tributarias, y en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-6055002828 de fecha 17/08/2006, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 3.360.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se convalida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/NN-6055002830, de igual fecha donde se lee: presento el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos… “ siendo lo correcto: “ presento el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al valor Agregado que no cumple con los requisitos…” quedando en la cantidad de 12,5 unidades tributarias, aplicando la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código orgánico Tributario, y en consecuencia, se anula Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/NN-6055002829, de fecha 17/08/2006, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 840.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.”
Como bien puede observarse de lo antes expuesto, la administración subsanó el vicio de falso supuesto, sin embargo, considera esta juzgadora que la administración tributaria separa los incumplimientos, cuando interpreta que el llevar el libro de compras y el libro de ventas de impuesto al valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, debe aplicársele sanción de 25 unidades tributarias y para el hecho de que el libro de compras y el libro de ventas no cumplen con los requisitos, la cantidad de 12,5 unidades tributarias.
Así pues, en virtud de las circunstancias antes anotadas, es necesario traer a colación el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sobre como se debe sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Según el criterio esbozado por el jerarca los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, en la cual, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.
Por lo tanto, en virtud de lo precedentemente trascrito y a fin de verificar la sanción aplicable para los incumplimientos:
El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes.
El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes.
El contribuyente lleva el libro de compras del IVA que no cumplen con los requisitos.
El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA que no cumplen con los requisitos.
Es preciso citar el artículo 102 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omissis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (subrayado del tribunal)
…omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad que se lee en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías estas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.
Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto por el hecho de que los libros no cumplen con los requisitos como por el hecho de llevarlos con retraso superior a un mes, y así se decide.
Por lo tanto, con fundamento al anterior razonamiento, en virtud de que la administración tributaria verificó que el contribuyente llevaba los libros de IVA sin cumplir con los requisitos y con atraso superior a un mes en una sola visita fiscal, este tribunal considera que la sanción procedente en el presente caso es de veinticinco 25 unidades tributarias, en consecuencia resulta forzoso para este despacho anular la Resolución del Jerárquico Nro GRLA-DJT-ARJ-2007-00071, así como también las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con las letras y números GRTI/RLA/DF/N 6055002828 de fecha 17/08/2006, y GRTI/RLA/DF/N-6055002830 d fecha 17-08-2006, y así se decide.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, División de Fiscalizacion emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T por los incumplimientos de deberes formales arriba mencionados, correspondientes al periodo de ejercicio fiscal del 01/04/2006 al 30/04/2006 y 01/05/2006 al 31/05/2006.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, por que no hubo vencimiento total, y así se decide.
VI
DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Dueñas Dueñas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.219.775, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal “Servicio Técnico Diesel”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 45, Tomo 8-B, asistido en este acto por el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.022, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 116.6761, en contra de la Resolución del Jerárquico identificada con letras y números GRLA-DJT-ARJ-2007-000071, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Se anula, la Resolución del Jerárquico identificada con letras y números GRLA-DJT-ARJ-2007-000071, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
3. Se anulan, las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con las letras y números GRTI/RLA/DF/N 6055002828 de fecha 17/08/2006, y GRTI/RLA/DF/N-6055002830 d fecha 17-08-2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
4. Se ordena, a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación, por la cantidad de veinticinco unidades tributaria 25 U.T, por concepto de multa en materia de I.V.A, periodo fiscal del 01/04/2006 al 31/04/2006 y 01/05/2006 al 31/05/2006, de conformidad con los términos establecidos en este fallo.
5. No hay condena en costas.
6. Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo la 10:15 am se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 217-2008 dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios N° 1121-08, 1122-08, 1123-08.




LA SECRETARIA











ABCS/ YULLY
Exp: 1458