REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 12/02/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano German Carrero Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.451.501, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A.;” con domicilio fiscal en la Calle 3, Barrio Curazao con carrera 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/01/2003, bajo el N° 12, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30978436-6; debidamente asistido por el abogado Horacio Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000497, 7055000597 y 7055000598, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/02/2008; la abogado MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, se avoco al conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Civil. (F-128)
En fecha 14/02/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-129 al 131)
En fecha 22/02/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Iraides Carolina Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, quién presentó Instrumento de Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-136 al 141)
En fecha 28/02/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (F-142 al 148)
En fecha 07/03/2008; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 149)
En fecha 05/05/2008, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-152 al 159)
En fecha 21/05/2008, entro en estado de sentencia. (F-160)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000497, 7055000597 y 7055000598, todas de fechas 28/02/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Primero: Arguye que su representada ha sido sancionada por diferentes infracciones, por cuanto presentó extemporáneamente la comunicación del cambio de presidente, que presentó el libro de ventas con atraso superior a un mes y que presentó el libro de compras con atraso superior a un mes, fundamentándose quien recurre en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 07/10/2003, infiriendo: se ha dejado claro, que una conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda vez que se encuentra dados todos los elementos constitutivos del concurso continuado. Por lo que todos los hechos antes señalados, forman un todo y no se deben determinar erradamente como lo realizó la Administración Tributaria”, señalando de los hechos anteriormente expuestos, que la multa de ser aplicada, debe ser calculada como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.
Segundo: Hace referencia, en cuanto a la aplicación de la multa por haber notificado a la Gerencia Administrativa, el cambio de Presidente y Vice-Presidente, de la Sociedad Mercantil Comercializadora Royalili C.A., indicando el recurrente que la aplicación del artículo 107 el Código Orgánico Tributario es penado entre 10 y 50 unidades tributarias, todo de acuerdo a las atenuantes o agravantes que se manejen. Por lo que la Administración Tributaria manejó la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código, se aplicó una multa de 15 unidades tributarias, solicitando de esta manera, de los hechos anteriormente expuestos la anulación de las liquidaciones de las planillas de multa impugnadas.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES



GRTI/RLA/DF N- 7055000497 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que el contribuyente notifico el cambio de directores en forma extemporánea, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 15 U.T.




GRTI/RLA/DF N- 7055000597 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva el libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un mes, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.



GRTI/RLA/DF N- 7055000598 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 12,5 U.T.



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

49
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/926 de fecha 12/02/2007.


50
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/926/2007/01 de fecha 13/02/2007.


51 al 58
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/926/2007/02 de fecha 13/02/2007.


59 al 63
Copia del Registro Mercantil el cual el recurrente ostenta el carácter con que actúa.

73
Información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.

79
Planilla de liquidación de derecho de registro.

80 al 82 Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes: ejercicio gravable: 01/01/04 al 31/12/04, 01/01/05 al 31/12/2005, y 01/01/06 al 31/12/2006.

83 Oficio de fecha 18/12/2006, en la cual el ciudadano German Carrero Contreras, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 DEL Código Orgánico Tributario, referente a la obligación de informar a la Administración Tributaria del cambio de directivos.

84 al 91
Libro de ventas de noviembre de 2006, y Facturas Nros. 2351 y 2352, pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A.

92 al 95 Libro de compras noviembre de 2006, facturas pertenecientes a TRANSPORTE Y SERVICIOS INMEDIATOS C.A., N° de control 0255, y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, N° de Control 26530.

97 Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/121 de fecha 13/02/2007.

98
Acta de clausura N° RLA/DFPF/926/2007 de fecha 13 /02/2007.

99
Acta de Apertura de establecimiento de fecha 15/02/2007.

100 al 101
Estado de cuenta de la contribuyente.

102
Informe Fiscal.

103
Tabla conformación de sanciones.

104
Auto cierre del expediente.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en efecto el recurrente llevaba al momento del procedimiento de verificación el libro de compras y de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes, igualmente presentó en forma extemporánea la notificación del cambio de directores a la Gerencia Tributaria.

IV
INFORMES

La abogado Nell Karin Mora P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 72.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000497, 7055000597 y 7055000598, todas de fechas 28/02/2007, y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A.;”, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existen vicios de nulidad absoluta.
En cuanto al las Resoluciones Nros. GTI/RLA/DF N- 7055000597, 7055000598, por medio de la cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Art. 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que se presentó el libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un mes, igualmente se presentó el libro de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes, sobre la cual expone el recurrente, que la multa de ser aplicada debe ser calculada como un todo y no de manera individual.
Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/926/2007/02 de fecha 13/02/2007, se desprende que los libros de ventas y los libros de compras se encontraban en estado de atraso superior a un mes, señalando el funcionario actuante que el último registro de éstos, corresponden al periodo de noviembre de 2006, incurriendo de esta manera en un ilícito formal, ya que es de obligatorio cumplimiento llevar al día dichos los libros de compras y de ventas. Y así se decide.
Del incumplimiento del deber formal:
- “lleva el libro de compras de I.V.A. con atraso superior a un mes.”
- “lleva el libro de ventas de I.V.A. con atraso superior a un mes.”

La Administración aplicó las sanciones de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Lleva el libro de compras del I.V.A., con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
50 U.T.
50 U.T.
Lleva el libro de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
25 U.T.
12.5 U.T.

Ahora bien, según ha interpretado la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la manera de sancionar este tipo de incumplimiento en los libros, debe realizarse según lo explicado oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia y en virtud de que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, puede validamente concluirse que se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los libros de compras y de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes, y sólo si en una próxima visita se verifica dicho incumplimiento podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.
Se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según Providencia Administrativa GRTI/RLA/926 de fecha 12 de febrero de 2007, que en efecto los libros antes mencionados se encontraban con atraso superior a un mes, por lo que corresponde una sola sanción, y así se decide.
Debiendo quedar de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA
Lleva el libro de compras y de ventas del I.V.A., con atraso superior a un mes.
102 Nral. 2
25 U.T.

En relación al segundo alegato en la cual el recurrente hace referencia a la aplicación de la multa por haber notificado a la Gerencia Administrativa, el cambio de Presidente y Vice-Presidente, de la Sociedad Mercantil Comercializadora Royalili C.A., indicando el recurrente que la aplicación del artículo 107 el Código Orgánico Tributario es penado entre 10 y 50 unidades tributarias, todo de acuerdo a las atenuantes o agravantes que se manejen. Por lo que la Administración Tributaria manejó la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código, se aplicó una multa de 15 unidades tributarias, solicitando de esta manera, de los hechos anteriormente expuestos la anulación de las liquidaciones de las planillas de multa impugnadas.
En tal sentido, la fiscal actuante procedió a dejar constancia de tal incumplimiento, tal como consta en el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/926/2007/02, de fecha 13/02/2008, señalando:
“…Según Acta de Asamblea registrada el 13/10/2006, se realizó cambio de junta directiva por cuanto se nombro un nuevo presidente, el señor German Carrero Contreras, titular de la cédula N° 21.451.501, quien asume la presidencia sustituyendo al señor, Ronal Manzano, cédula de identidad N° 15.774.158.
Culminada la verificación, presentó la comunicación realizada a la Administración Tributaria en fecha 18/12/2006, donde notifica el cambio de directores en la página 1-8, punto 2, del Acta de Recepción y Verificación, quedando presentada en forma extemporánea, por cuanto su vencimiento se materializó el 13/11/206..”

En este sentido, se tiene que según dispone la Ley, una vez registrada el acta de asamblea extraordinaria, el recurrente disponía de treinta (30) días para proceder a notificarle a la Administración Tributaria, el cambio de Directores o Administradores, tal como lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Tributario; resulta entonces de la revisión de las actas procesales, y del acta de Registro Mercantil, se observó, en su punto cuarto al folio (26), la designación a los integrantes de la junta directiva, la cual quedó compuesta de la siguiente manera, Presidente Germán Carrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.501, y Vicepresidente, Nancy Isabel García de Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.113, a los efectos jurídicos del cambio en la junta directiva de la empresa surgen desde el mismo momento en que dicho cambio se hace constar en las actas del Registro Mercantil, a la fecha de su registro es decir el 13/10/2006.
De modo que la notificación prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se registra en cambio, y no como lo realizó el recurrente, quien informó a la Gerencia Tributaria mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2006, al folio (83), el cambio de directivos, es decir, con más de dos meses, de allí que la sanción se encuentre bien fundamentada y deba decidirse, y así se decide.
La Administración aplicó la sanción de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Notificó el cambio de directores o administradores, en forma extemporánea.
107
30 U.T.
15 U.T.

Ahora bien, según se infiere del acto la multa fue impuesta según el artículo que señala:
Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Este artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica; no obstante del acta de recepción realizada por el funcionario actuante, debidamente autorizado para practicar el procedimiento de verificación, se desprende que el ilícito verificado fue la notificación extemporánea del cambio de directores o administradores, lo cual a juicio de esta juzgadora puede subsumirse dentro del ilícito tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
4 .Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5, 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Analizando entonces lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración impone la multa, cabe considerar la siguiente; indudablemente fue la notificación extemporánea del cambio de directores, un hecho que se enmarca entre lo tipificado en el Artículo citado con multa establecida en 5 U.T el cual se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, por ello, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma, ya que existiendo otra que es realmente correcta, de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, y habiendo reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 4, y así se decide.
ILICITO NORMA PENA
Notificó el cambio de directores o administradores, en forma extemporánea.
103 Nral. 4
5 U.T.

A este respecto, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/12/2006
Hasta 31/12/2006
Multa
25 U.T.

13/02/2007
Multa
2,5 U.T.


En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano German Carrero Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.451.501, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA ROYALILI C.A.;” con domicilio fiscal en la Calle 3, Barrio Curazao con carrera 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/01/2003, bajo el N° 12, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30978436-6; debidamente asistido por el abogado Horacio Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000497, 7055000597 y 7055000598, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7055000497, 7055000597 y 7055000598, todas de fecha 28/02/2007, junto con sus respectivas planillas de liquidación de fechas 30/03/2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/12/2006
Hasta 31/12/2006
Multa
25 U.T.

13/02/2007
Multa
2,5 U.T.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 1118-08, 1119-08 Y 1120-08.
LA SECRETARIA

Exp N° 1432
ABCS/Dyum