REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° y 149°

En fecha 14/05/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1386, interpuesto por el ciudadano Carlos Alejandro Dávila de Johng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.694, representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MAQUINARIAS C.A., asistida en este acto por el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.211. (F- 229).
En fecha 16/05/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 230).
En fecha 20/12/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-269 al 271).
En fecha 15/02/2007, la abogada Dora Inés Padrón Cegarra, consignó escrito mediante el cual anexa poder especial que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-276).
En la misma fecha, consignó escrito de promoción constante de un folio útil. (F-280).
En fecha 09/04/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación, constante de tres (03) folios útiles. (F-282 al 284).
En fecha 28/04/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. (294 al 303).
En fecha 13/05/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-304).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala textualmente lo siguiente:
“Mi representada se acogió al beneficio de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2002 (…) la Administración Tributaria resuelve seguidamente liquidar los intereses moratorios correspondientes entregándole a mi representada las planillas de liquidación para el pago inmediato. Este es el acto que la administración debe anular y es el objetivo de dicho Recurso, ya que el cobro de intereses es improcedente, debido a la remisión establecido por la Ley en su artículo 11 numeral 1 establece como beneficio: la remisión total de las deudas tributarias representadas por intereses moratorios, intereses compensatorios…En los casos que resultare procedente su cobro. (…) la Administración Tributaria obra con manifiesta arbitrariedad, abuso de derecho y desviación de poder, pues pretende el cobro de cantidades que no se le adeudan”.
II
INFORMES
La abogada Dora Inés Padrón Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Es evidente que la contribuyente declaró y pagó el impuesto, al hacerlo voluntariamente reconoce el retraso, esto es, reconoce tácitamente que entra la fecha que debía pagar (lapso legal o reglamentario) y la fecha en que efectivamente lo hizo (fecha de la cancelación por haberse acogido al beneficio), trascurrió un tiempo durante el cual ya había incurrido en mora. Ello así, resulta indubitable los elementos fundamentales que indican la validez del cálculo de los intereses moratorios que se incluyen en la liquidación, a saber: i) el reconocimiento de la existencia y monto de la obligación. Ii) la existencia de un plazo para pagar (el que establece la Ley o el Reglamento), iii) el pago fuera del mismo iv) el tiempo de retraso en cumplir la obligación…
Por todas las consideraciones que preceden, las mencionadas planillas, son el resultado legalmente previsto en un cuerpo normativo y materializado a través de una decisión Administrativa emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario vigente, liquidadas por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en la cantidad de TRES MIL CUARENTA CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES. (Bs. 3.040,52), quedando inalterado lo relativo al saldo deudor por intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Regional, toda vez que el recurrente no hizo uso en el escrito donde se acogiera al beneficio de la Ley sobre el régimen de Remisión y facilidades para el Pago de las Obligaciones Tributarias Nacionales de lo establecido en el artículo 11 de dicha Ley y no esgrimió argumentos o alegados para demostrar su improcedencia.
Esta última noción se fundamenta en el hecho de que el contribuyente para el momento en que solicito y le fue concedido en beneficio fiscal para cumplir con el 50% de la obligación tributaria, es decir, las multas causadas con ocasión de haber incurrido en un ilícito formal previsto en el artículo 103 del precitado código, no existía aun liquidación por concepto de intereses moratorios, por lo que mal podría pretender acogerse al artículo 11 de la prenombrada Ley, que si bien es cierto, se encuentra comprendidos dentro del régimen estipulado para los beneficios que la misma prevé.
En lo relativo al alegato esgrimido por la contribuyente referente a la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad tales como abuso de autoridad y desviación de poder, la representante de la república señala, que si ciertamente, dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia….
Con todo, sí todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones, adicionalmente existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.
Alega también el contribuyente, que se configuró el vicio de desviación de poder y al respecto, esta gerencia observa que uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional , razón por la cual al Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espiritud y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada por la presentación extemporánea de las respectivas declaraciones de los periodos investigados, toda vez que el recurrente no hizo uso en el escrito donde se acogiera al beneficio de la Ley sobre Régimen de remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales de lo establecido en el artículo 11 de dicha Ley, quedando inalterado lo relativo al saldo del deudor por intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria regional, conforme a los previsto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, CARLOS ALEJANDRO DAVILA DE JOHNG, titular de la cédula de identidad N° 11.959.694, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MAQUINARIA, C.A., el cual cursa en el expediente judicial Nro. 1386 y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
ACTOS RECURRIDOS
Finiquito Nro. RLA/SM/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004, que ordeno los intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 0510001338003077, 0510001338003078, 0510001338003079, 0510001338003080, 0510001338003081, 0510001338003082, 0510001338003083, 0510001338003084, 0510001338003085, 0510001338003086, 0510001338003087, 0510001338003088, 0510001338003089, 0510001338003090, 0510001338003091, 0510001338003092, 0510001338003093, 0510001338003094, 0510001338003095, 0510001338003096, 0510001338003097, 0510001338003098, 0510001338003099, 0510001338003100, 0510001338003101, 0510001338003102, 0510001338003103, 0510001338003104, 0510001338003105, 0510001338003106, 0510001338003107, todas de fecha 16/07/2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01, consta auto de recepción Nro. 68 de fecha 10/12/2004, del cual se desprende la interposición del presente recurso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 13 al 15, se encuentra escrito de fecha 26/03/2002, suscrito por el ciudadano José Román Dávila de Jongh, representante legal y director gerente de la Sociedad Mercantil Taller Industrial Maquinarias, C.A., mediante el cual solicita la emisión de las planillas para el pago del cincuenta por ciento (50%) que contempla en artículo 18 de la Ley en comento y la remisión de la totalidad de los intereses moratorios que se hubieren causados hasta la fecha.
Al folio 16 y 17, riela solicitud de beneficio de fecha 26/03/2002, en la cual se encuentra plasmada la identificación de la obligación tributaria, y la identificación del beneficio solicitado de exoneración el 50% de las multas según los artículos 6 y 18 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.
Al folio 18, se halla constancia de notificación de fecha 26/06/2002, por medio de la cual se le notifica al contribuyente el tramite de la solicitud de beneficio, y se le insta a comparecer en el término de diez (10) hábiles, a los fines de que le sea indicado en monto total de lo adeudado, debidamente practicada en la persona del ciudadano José Román Dávila de Jongh.
Al folio 19 y 20, se encuentra copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Román Dávila de Jongh; Juan Carlos Cuesta Maggiolo y carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado de este último, los cuales constatan la identificación personal de ambos y el carácter con el cual actúa el abogado asistente.
Al folio 21 y 22, riela copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil Taller Industrial Maquinarias, C.A., y de la cual se desprende la inscripción de la misma en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 23 al 24, consta copia simple de finiquito Nro. RLA/SM/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y notificado al contribuyente en fecha 08/11/2004, el cual resolvió otorgar el presente finiquito a la mencionada contribuyente por haberse extinguido las obligaciones tributarias; liquidar los intereses moratorios correspondientes, y efectuar los registros respectivos en la contabilidad fiscal.
Al folio 25, se halla notificación s/n de fecha 08/11/2004, debidamente practicada en la persona del ciudadano Wilmer Colmenares, mediante la cual queda notificados los siguientes actos, Finiquito Nro. 2179 de fecha 16/06/2004 y planillas Nros. 0510001338003077 a la 0510001338003107, todas de fecha 16/07/2004.
Del folio 26 al 34, riela copia simple de acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Denominada Taller Industrial Maquinarias, C.A., y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 18/07/1996, ambas debidamente asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la última se desprende el carácter de Director Gerente que se atribuye el ciudadano José Román Dávila de Jongh.
Del folio 104 al 227, corre inserta copia simple de expediente administrativo compuesto por los siguientes documentos: Autorización GRA-500-00108; Boleta de Citación Nro. GRA-520-0108-JST-01; Boleta de Citación; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; Declaratoria de Verificación; Verificación de la Declaratoria de Pago; Relación de planillas de pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Informe de Revisión Limitada; Informe del Comisario; Planillas de Declaración y Pago del Impuesto Al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor; Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/PF/RIS/98; Planilla de Liquidación; Informe General; Auto de Cierre de Expediente; Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumpliendo de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/99-01109, 01110, 01111, 01112, todas de fecha 04/05/1999.
Del folio 277 al 279, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Díaz, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Dora Inés Padrón Cegarra, titular de la cédula de identidad No. V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 26/06/1997, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Taller Industrial Maquinarias, C.A., en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Registro de los Activos Revaluados y el Pago de las Porciones; la Declaración Definitiva y Planillas de Pagos así como los anticipos correspondientes al Impuesto a los Activos Empresariales; las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde agosto de 1.994.
Durante dicho procedimiento el fiscal determinó que la empresa Taller Industrial Maquinarias, C.A., presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, la contribuyente anteriormente mencionada aceptó las multas impuestas y solicito mediante escrito de fecha 26/03/2002, que se le concediera el beneficio que otorga la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 18 de la misma, dicho beneficio fue concedido por la Administración Tributaria, tal como se desprende del Finiquito Nro. RLA/SM/BF/04/2179, de fecha 16/06/2004.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar el cobro de los intereses moratorios, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenadas mediante Finiquito Nro. RLA/SM/D/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004.
Sin embargo, vistos los argumentos y defensas expuestos por el contribuyente, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, si los mismos se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario la Administración Tributaria al momento de su cálculo obro con manifiesta arbitrariedad, abuso de derecho y desviación de poder, tal como lo alega el contribuyente en su escrito recursorio.
Al respecto, quien juzga procede a resolver la presente controversia y en este sentido observa que la Administración Tributaria mediante Finiquito Nro. RLA/SM/D/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004, resuelve liquidar los intereses moratorios correspondientes, sin señalar los supuesto de hecho y de derecho que dieron origen a los mismos. La Administración Tributaria resuelve la solicitud de beneficio realizada por el contribuyente en fecha 26/03/2002 (F-13), obviando en su totalidad, lo concerniente a la remisión de los intereses moratorios, considerando que él mismo señala expresamente:
…Omissis…
En consecuencia solicito la emisión de las Planilla para el Pago del cincuenta por ciento (50%) que contempla el artículo 18 de la Ley en comento y la remisión de la totalidad de los intereses moratorios que se hubieren causado a la fecha…. (Subrayado por este Tribunal).

De tal forma, que el recurrente realiza una serie de alegatos dirigidos a la remisión de la totalidad de los intereses moratorios señalándolo expresamente en su escrito de solicitud, adhiriéndose a lo estipulado en la Ley del Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, sin embargo, de la revisión minuciosa del Finiquito Nro. RLA/SM/D/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve tal alegato, limitando su pronunciamiento a liquidar intereses moratorios sin ninguna argumentación jurídica, y sin explicar cuales eran los fundamentos de dichos intereses, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar el derecho a petición y oportuna respuesta, concretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional ha establecido:
…Omissis…
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“…la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
…Omissis…
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
(Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, visto que la Administración Tributaria, se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir actos administrativos en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, los actos recurridos se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación Nros. Nros. 0510001338003077, 0510001338003078, 0510001338003079, 0510001338003080, 0510001338003081, 0510001338003082, 0510001338003083, 0510001338003084, 0510001338003085, 0510001338003086, 0510001338003087, 0510001338003088, 0510001338003089, 0510001338003090, 0510001338003091, 0510001338003092, 0510001338003093, 0510001338003094, 0510001338003095, 0510001338003096, 0510001338003097, 0510001338003098, 0510001338003099, 0510001338003100, 0510001338003101, 0510001338003102, 0510001338003103, 0510001338003104, 0510001338003105, 0510001338003106, 0510001338003107, todas de fecha 16/07/2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la totalidad de intereses moratorios, ordenadas mediante Finiquito Nro. RLA/SM/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004, por haber sido emitidas en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la Ley.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

Se exime a la República Bolivariana de Venezuela de ser condenado en costas, por cuanto en el presente caso no existió arbitrariedad, abuso de derechos y mucho menos desviación de poder, en razón de que los actos administrativos aquí recurridos, fueron producto de un error mecánico, sin intención dolosa por parte de la Administración Tributaria, en este sentido procede este despacho a hacer uso de las facultades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y exonerar de costas a la república aún cuando el hecho que las resoluciones sean automatizadas las mismas no justifican los errores que se cometan en violación de derechos constitucionales, y así de declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Alejandro Dávila de Johng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.694, representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL MAQUINARIAS C.A., asistida en este acto por el abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.211. En consecuencia, SE ANULA, las Planillas de Liquidación Nros. Nros. 0510001338003077, 0510001338003078, 0510001338003079, 0510001338003080, 0510001338003081, 0510001338003082, 0510001338003083, 0510001338003084, 0510001338003085, 0510001338003086, 0510001338003087, 0510001338003088, 0510001338003089, 0510001338003090, 0510001338003091, 0510001338003092, 0510001338003093, 0510001338003094, 0510001338003095, 0510001338003096, 0510001338003097, 0510001338003098, 0510001338003099, 0510001338003100, 0510001338003101, 0510001338003102, 0510001338003103, 0510001338003104, 0510001338003105, 0510001338003106, 0510001338003107, todas de fecha 16/07/2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la totalidad de intereses moratorios, ordenadas mediante Finiquito Nro. RLA/SM/BF/04/F/2179 de fecha 16/06/2004.
2.- SE EXIME EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en el presente caso no existió arbitrariedad, abuso de derechos y mucho menos desviación de poder, en razón de que los actos administrativos aquí recurridos, fueron producto de un error mecánico, sin intención dolosa por parte de la Administración Tributaria.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo la nueve y cuarto (9:15 am), de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 1.109-08, 1.110-08 y 1.111-08.

LA SECRETARIA.
Exp Nro. 1386
ABCS/mjas.