REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio seis (06), realizada por el ciudadano José Vicente Sánchez Frank, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.339, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, tal y como consta en resolución Nro: 1073, del Ministerio de Educación Superior del 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.844 del 22 de diciembre de 2003, debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez inscrito en el Inpreabogado N° 74.418; actuando en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (UNET); creada según decreto N° 1630 del 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.341, del 1 de marzo de 1974.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, se ha de referir al dispositivo legal que contempla la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, así el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, lo establece:
Artículo 263.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, las cuales son “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.
En este sentido, el recurrente hace su exposición de motivos a la presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes alegatos:
… Se fundamenta dicha solicitud, en razón de que mi representada, el Estado y la Colectividad en general serían afectados directamente por la forma por la cual se afectaría el servicio publico y Derecho Humano de la Educación, ya que cancelar dichos montos seria tanto como afectar el presupuesto de funcionamiento básico de mi representada, el cual se traduce en Pro de la colectividad tachirense…
…Ciudadana Jueza, la solicitud de suspensión formulada esta fundada, por una parte, en el gravamen irreparable y grave perjuicio que sin lugar a dudas se le va a ocasionar a mi representada por el pago de las referidas cantidades de dinero, sin que medie una decisión definitiva que dirima el procedimiento aperturado con ocasión de la interposición del presente recurso, pues de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se limitaría la actividad educativa de mi representada, lo cual a la larga se transformaría en un daño a la colectividad Tachirense en general, ya que de la declaratoria con Lugar de este Recurso traería como consecuencia una repetición a favor de mi representada y que en caso de un embargo Ejecutivo por no acordarse la medida solicitada, provocaría el hecho de mantener a mi representada desposeída de sus bienes que son de uso colectivo estudiantil del Estado Táchira, todo lo cual limita e impide el desenvolvimiento de su actividad en Pro de la sociedad, hecho al cual tiene Derecho mi representada hasta el momento en el cual sea decidido el presente Recurso, mas aun cuando nuestra Constitución Nacional en el Articulo 3, cuando habla de los fines del estado establece la educación como un proceso fundamental para conseguir dichos fines…
…Y de los argumentos presentados al inicio del presente Recurso se demuestra que mi representada goza del Principio del buen Derecho, ya que mi representada realizo el referido pago de las retenciones efectuadas, amparada al principio de la Buena Fe que de sus actuaciones acompaña a las actuaciones realizadas por los entes del Estado.
Encuentra esta juzgadora de los alegatos expuestos por el representante de la recurrente, y en virtud de la medida solicitada, y los documentos probatorios aportados por el solicitante, se encuentra el acto recurrido Resolución N° GRTI/RLA/DJT/2007-116 de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat., por medio de la cual declara Sin Lugar recurso Jerárquico interpuesto por la Universidad Experimental del Táchira y así mismo se confirman los actos administrativos por concepto de multas e intereses moratorios interpuestos a la contribuyente por cuanto la misma no cumplió, con lo dispuesto en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de sus obligaciones, y haciendo referencia que la contribuyente no enteró el impuesto retenido dentro del plazo previsto en el articulo 21 del decreto N° 1.808, fecha 12-05-1997, de la ley de Impuestos sobre la Renta en materia de retenciones, ya que las enteró en fecha 03/01/2002; Ahora bien a los efectos de acreditar la procedencia de la Suspensión de los efectos, el accionante manifiesta el gravamen irreparable y grave perjuicio que se le ocasionaría al recurrente en el caso de que la administración solicite Medida de Embargo Ejecutivo, esta Juzgadora del análisis hecho encuentra que siendo este despacho el encargado de tramitar cualquier demanda de Juicio Ejecutivo en contra de la recurrente y teniendo en cuenta que la misma es una persona de carácter público de Derecho Público, que es parte integrante de Administración Pública y que por tal razón sus bienes rentas, derechos o acciones no están sujetos a embargos, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva; de allí que el aludido perjuicio no podría jamás materializarse, siendo que este despacho no emitiría decreto de embargo alguno sobre bienes pertenecientes a la República, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora el acto recurrido en autos es inejecutable. Y así se decide.
En consecuencia verificada previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, tal como lo contempla el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 que reza:
...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En base a la decisión arriba trascrita, donde se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no deben ser examinadas de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, siendo el caso bajo estudio que el acto administrativo ya antes descrito no es capaz de causar perjuicio alguno para la recurrente, esta juzgadora considera que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y el perjuicio económico que se causara con la posibilidad de un cobro inmediato de la multa impuesta al contribuyente. De acuerdo a todo lo expuesto y analizadas todas las actas que conforman el expediente, se observa que la recurrente cumplió y consigno pruebas contundentes del cual pudiera extraerse la presencia de los aducidos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, así como la presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por cuanto estamos en presencia de un acto inejecutable, porque se trata de un ente Público. Por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, solicitada por el ciudadano José Vicente Sánchez Frank, con cédula de identidad Nro: V-3.312.339; actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; tal como consta en Resolución Nro: 1073 del Ministerio de Educación Superior del 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.844 del 22 de diciembre de 2003, debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez inscrito en el Inpreabogado N° 74.418; actuando en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (UNET); domiciliada en San Cristóbal, creada según decreto N° 1630 del 27 de febrero de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.341, del 1 de marzo de 1974. Contra la Resolución Nro: GRTI/RLA/DJT/2007-000116; que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno de medidas con copia de la presente decisión. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR .
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA. En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1089-08; 1090-08; Siendo las 3:30 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 1541 ABCS/myr
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