REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

Vista el escrito de aclaratoria de fecha 14/05/2008, suscrito por la abogado Ofelia J. Scrochi de C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.212.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28041, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de febrero de 2007 en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, con el debido respeto solicito la aclaratoria de la Sentencia por cuanto el propio artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (…). Lo que significa, que la liquidación de intereses moratorios surge de pleno de pleno derecho por la faslta de pago de TRIBUTOS o IMPUESTOS ( que constituye la obligación tributaria principal), pero nunca surge por la falta de pago de MULTAS, lo que hace totalmente improcedente la liquidación de intereses moratorios por la falta de pago de las planillas de liquidación identificadas con los números GRTI/RLA/DF/4055004545,4055004542,4055001784, 4055001790, 4055001786, 4055001785, 4055001783, 4055001788, 4055004543, 4055004544, todas de fecha 22/12/2003 respectivamente, emitidas por concepto de MULTA, razón por la cual la liquidación de interese moratorios que el Tribunal de la causa ordenó en su Sentencia liquidar no están contemplados por la Ley, ya que lo procedente es que ordenara realizar el AJUSTE DE LA DEUDA CON LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO, conforme a lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente. …”


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la Ofelia J. Scrochi de C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.212.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28041, con el carácter acreditado en autos, emitida por este Tribunal en fecha 15/02/2007.
Ahora bien la abogado antes mencionada señala al respecto, que la liquidación de intereses moratorios surge de pleno derecho por la falta de pago de tributos o impuestos y no surge por la falta de pago de las multas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal para efectuar tal solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

De acuerdo al criterio antes explicado, encuentra esta juzgadora que el lapso de (ocho días hábiles), previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria ha transcurrido sobradamente siendo en todo caso extemporánea que la aclaratoria sea solicitada con más de un año diferencia a la fecha en que se publicó la sentencia, siendo la misma presentada en fecha 14/05/2008, ya habiéndose declarado definitivamente firme en fecha 02/10/2007 la sentencia. Y así se decide.

Con todo lo anterior, visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto al ajuste se infiere que el mismo no fue solicitado en la demanda por lo tanto no forma parte del thema decidendum, razón por la cual la sentencia no podía resolver, y las planillas Nros. 4055001788 y 4055004543, son las que les corresponde el pago por concepto de intereses moratorios, por ser multas del Código Orgánico Tributario de 1994.
En razón a lo expuesto, es improcedente tal aclaratoria, primero porque fue presentada de forma extemporánea y segundo ya había sido declarada definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 15/02/2007, razón por la cual se niega la solicitud de aclaratoria y así se decide.
II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 15/02/2007; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; por la abogado Ofelia J. Scrochi de C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.212.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28041, con el carácter acreditado en autos.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficios Nros.1060-08 y 1061-08 siendo la (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp N° 1205
ABCS/Darkir