REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198º y 149º

Vista la oposición realizada mediante escritos consignado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Calendaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23/04/2008, por el ciudadano VÍCTOR URIS CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 16.464.198, asistido por el abogado Jean Paúl Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.958, en la cual señala:
“..en fecha de ayer 22-04-2008 se ejecuto medida de embargo ejecutivo sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas y Alegando ser propiedad del ciudadano: Javier José Peña Briceño sin Embargo hago conocimiento de este Tribunal Ejecutor que dicho lote de terreno y Mejoras son propiedad del ciudadano: Víctor Uris Crespo Peña según se desprende de documento Autenticado por Ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 3 del año 2007, el cual consigno En este acto en original a los fines de que se tomen las medidas legales pertinentes a la suspensión del Embargo Ejecutivo por cuanto lesiona mis derechos patrimoniales antes señalados por lo que me opongo a dicha ejecución. Igualmente solicito a la ciudadana Juez se sirva oficiar a la Registradora Subalterna a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la última operación del documento de venta registrado aquí en conflicto sobre el inmueble objeto de la presente medida.”
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por este en fecha 22 de abril del año 2008…”

Esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS

En fecha 11/07/2007, este juzgado en juicio ejecutivo, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano JAVIER JOSE PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.721.889, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT CERVECERIA EL BALCON DE SAN BENITO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 45, Tomo B, de fecha 18/01/2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V.- 12721889-3, con domicilio fiscal en Avenida la Paz, Urbanización La Vega Sector 2, Vereda 3, N° 52, Trujillo, Estado Trujillo, librándose el correspondiente despacho y oficio.
En fecha 15/5/2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Calendaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cumplimiento del despacho emanado de este Tribunal, procedió a practicar Medida de Embargo ejecutivo, sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en el sitio denominado “VICHU” cuyos linderos son: por el norte, o el frente con una medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) colindando con vía de acceso y propiedad del vendedor; POR EL ESTE, o costado derecho colindando con la vía de acceso y Hernán Pineda con una medida de veintiocho metros (28 Mts) lineales; POR EL SUR; o el fondo con una medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) lineales con la playa o piedra azul, y POR EL OESTE; o costado izquierdo colinda con Eduardo Antonio Peña Briceño con una medida de veintiocho metros lineales (Mts), para un total de trescientos ochenta metros con ocho centímetros (380,8 Mts), Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Trujillo, propiedad del ciudadano Peña Briceño Javier José según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 09/07/2003, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del mismo año.
En fecha 23/04/2008, el ciudadano VÍCTOR URIS CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 16.464.198, asistido por el abogado Jean Paul Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.958, mediante diligencias de conformidad con la norma prevista en los artículos 546 y 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo ejecutivo practicada en la presente causa, alegando que la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 22/04/2008, se ejecuto sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, aludiendo que son propiedad del ciudadano Javier José Peña Briceño, sin embargo hace del conocimiento que dicho lote de terreno y mejoras son propiedad el ciudadano Víctor Uris Crespo Peña, por lo tanto solicita que se suspenda el embargo.
En fecha 09/05/2008, se recibió oficio, N° 7670-046, procedente del Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, indicando que en virtud del embargo ejecutivo practicado en fecha 22/04/2008, contra el RESTAURANT CERVECERIA BALCON DE SAN BENITO, en la persona de Javier José Peña Briceño, sobre un inmueble en un lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en el sitio denominado VICHU, cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento constituido por ante el mencionado Registro, en fecha 09/07/2003, bajo el N° 43, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2003, señalando al respecto que en el mismo aparecen asentadas varias notas, siendo la última nota en fecha 06/06/2007 correspondiendo al documento otorgado por Javier José Peña Briceño a Víctor Manuel Crespo Rosario, versando sobre la venta bajo la modalidad del pacto de Retracto convencional del inmueble que obtuviera Javier José Peña Briceño a Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, en fecha 09/07/2003. De manera que dicho inmueble ya fue vendido y en consecuencia no es factible proceder a estampar la correspondiente nota marginal. Y dicho inmueble ya no pertenece a Víctor Manuel Crespo Rosario, en razón de que el mismo fue vendido a Víctor Uris Crespo Peña, como se evidencia de documento registrado en fecha 23/07/2007, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 3° del año 2007.
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

El tercero opositor presento junto con su escrito de oposición, los siguientes documentales, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del documento de venta, realizada al ciudadano Víctor Uris Crespo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.464.198, constituido por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito del Estado Táchira, en fecha 23/07/2007, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 3° (Folios 46 al 47).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la oposición planteada, es necesario transcribir la normativa aplicable en este caso, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”

Ahora bien, conforme a la citada disposición, la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una forma de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuesto indispensable ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y mas aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado ejecutivamente.
Al analizar el requisito de la tenencia, se infiere del acta de embargo, al folio 31, que el bien inmueble esta en posesión del ciudadano José Gregorio Briceño Pineda, siendo éste el tenedor legitimo del bien inmueble embargado.
El cuanto al requisito es la prueba fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y que sea oponible a terceros, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que textualmente dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra calse de prueba, salvo disposición especial”

Esta juzgadora observa que la propiedad queda probado en documento inserto por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 23/07/2007, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 3°, así como del oficio procedente del mencionado Registro, señalando que dicho inmueble ya no pertenece a Víctor Manuel Crespo Rosario, ni a Javier Pernia Briceño, en razón de que el mismo fue vendido a Víctor Uris Crespo Peña demostrando en efecto, es el propietario, tal y como consta en el documento de venta. Razón por la cual este juzgado ordena el levantamiento de la medida de embargo. Y así se decide.
Se exonera a la República del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 327, por considerar que la posesión estaba discutida.
III
DECISION
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1- CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano VÍCTOR URIS CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 16.464.198.
2- SE ORDENA el levantamiento de la medida de embargo sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en el sitio denominado “VICHU” cuyos linderos son: por el norte, o el frente con una medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) colindando con vía de acceso y propiedad del vendedor; POR EL ESTE, o costado derecho colindando con la vía de acceso y Hernán Pineda con una medida de veintiocho metros (28 Mts) lineales; POR EL SUR; o el fondo con una medida de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) lineales con la playa o piedra azul, y POR EL OESTE; o costado izquierdo colinda con Eduardo Antonio Peña Briceño con una medida de veintiocho metros lineales (Mts), para un total de trescientos ochenta metros con ocho centímetros (380,8 Mts), Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Trujillo.
3 SE EXONERA a la República del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 327, por considerar que la posesión estaba discutida.
4- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros.1004-08 y 1005-08.
EXPEDI
LA SECRETARIA
Exp N° 1418
ABCS/Dyum