La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Siendo que la demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente o sin derecho alguno por los demandados, y siendo que se trata del mismo inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, declarando con lugar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Apelada como fue tal decisión por la representación de la parte demandada Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Chacón, en la oportunidad legal correspondiente por ante la segunda instancia presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…PRIMERO: En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publico (sic) sentencia en la presente causa omitiendo los criterios relacionados con la aplicación de los principios rectores en materia de pruebas, en especial lo relacionado con la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: con respecto a la declaración del ciudadano Víctor Manuel Murillo, contenida en los folios 88 y 89 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, el prenombrado ciudadano declara haber entregado el inmueble libre de personas y cosas, lo cual contradice totalmente los hechos reales, puesto que en el inmueble objeto del presente proceso funciona un taller de latonería y una cauchera, tal y como se constata en los resultados de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inspección en la cual el ciudadano José Chacón, manifestó que mantenían el inmueble en alquiler, y que además la ciudadana Carmen Alid Quintero, no había querido recibir el dinero correspondiente al pago del canon de arrendamiento.
En tal sentido, esta defensa considera que el Tribunal no tomó en consideración el testimonio del ciudadano José Chacón al momento de declarar sentencia…
…Se hace necesario ciudadana Magistrado, hacer referencia al hecho de que en ninguna parte del expediente, ni en la demanda, ni en la contestación, ni en las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia constancia de que no haya sido notificada la propietaria de la consignación inquilinaria, siendo esta apreciación del Tribunal, tomada sin ser probada en el proceso y sin fundamento alguno…”

Por su parte, el abogado Oscar Alberto Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en sus informes expuso:
“…a juicio de esta representación, si Observamos (sic) el computo (sic) de los lapsos procesales, observamos que efectivamente el lapso de evacuación de pruebas en lo que respecta a la parte demandada transcurrió sin que este hiciera uso del mismo, esto es, su presentación fue extemporánea, al igual que lo fue el lapso para la presentación de informes en el proceso, lo que a todas luces le da carácter de ilegitimidad a las pretendidas pruebas por este presentada…
…la parte actora en el presente proceso demostró con los medios idóneos, incluso con las pruebas testimoniales, que lo por nosotros alegado se corresponde con la realidad que rodea la ocupación por parte de los demandados del inmueble objeto de la presente acción…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada y fundamentada en la supuesta ocupación ilegítima de los demandados de autos sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Alid Quintero. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, N° 2-33 Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Antes de profundizar en el presente asunto es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del de |recho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha establecido que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, señalándose expresamente que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad ante un tercero; es decir, que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado.
Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de documento autenticado de mejoras construidas por el ciudadano Javier García Quintero al referido inmueble por cuenta de su propietario Evencio Alejandro Trujillo Moreno a la ciudadana Carmen Alid Quintero, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 12, Tomo 112 de fecha 10 de agosto de 2005 y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 27, Tomo 051, Protocolo I, Folios 1/3 de fecha 22 de agosto de 2005 (folios 13, 14, 15 y 18).
Tales instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por cuanto fueron expedidos por una autoridad competente para ello, y se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por la contraparte, de los cuales se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2005 la demandante compró las bienhechurías edificadas sobre terreno ejido, que hoy son objeto de este juicio de reivindicación.
2.- Inspección judicial practicada sobre el inmueble de autos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se dejó constancia de que se trata de un inmueble para oficina con baño, espacios físicos, ocupado por el notificado ciudadano José Chacón. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil según las reglas de la sana crítica, y por aplicación del principio de comunidad de la prueba invocado por la representación de la parte demandada (no obstante que no fue practicada en el lapso probatorio a los fines del control de la prueba, lo que entraña su efectiva ratificación). De la misma se evidencia que el codemandado José Chacón se hallaba presente y que fue notificado de la misión del tribunal, que manifestó que ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario de la solicitante, que no ha llegado a un acuerdo con ella para que le reciba los canones de alquiler, por lo que no le ha pagado durante los últimos siete meses; declaraciones éstas del ciudadano José Chacón que no fueron objetadas por Carmen Alid Quintero, quien asistida de abogado se hizo presente en dicho acto.
3.- Copia simple de Constancia Catastral N° CE/C98-06 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde autoriza a la ciudadana Carmen Alid Quintero a realizar trámites ante el Registro respecto de las mejoras (folio 11). Esta prueba se aprecia y valora como documento público administrativo que es y conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de cédula catastral de empadronamiento expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Carmen Alid Quintero (folio 20). Esta prueba se aprecia y valora como documento público administrativo que es y conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Contrato de arrendamiento N° 2908 suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Carmen Alid Quintero sobre una parcela de terreno situada en la Parroquia San Sebastián, Barrio Guzmán Blanco, carrera 7, N° 2-33, de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 73). Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.
6.- Testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Murillo y Evencio Alejandro Trujillo Moreno. Las declaraciones de estos testigos se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la respuesta dada por el ciudadano Víctor Manuel Murillo Oviedo a la pregunta quinta sobre si fue la persona que permitió la permanencia de los demandados dentro del local objeto de la presente acción, a lo que contestó: “Directamente no, Indirectamente uno de los ocupantes quien es primo legítimo mío en vista de que el padre de él murió el Señor Roberto Alvarez yo por consideración y en vista es (sic) padre de familia lo dejé trabajando en el local como medio lícito de vida para él y el otro… deje (sic) encargado de esa cauchera que era de mi legítima propiedad al ciudadano Luis Guerrero quien era hijo del difunto desconociendo totalmente la razón o motivo por las cuales está encargado de la cauchera el señor Cheo”; y la respuesta dada por el ciudadano Evencio Alejandro Trujillo Moreno a la tercera pregunta: “Sé que yo le alquilé al Señor Murillo por intermedio de la Inmobiliaria Santa Mónica y le participé que si querían comprar eso el me dijo que no que lo iba a entregar a la Inmobiliaria él se hacía cargo de desocupar el local porque quienes ocupaban el local eran unos sobrinos…”; de las cuales se evidencia que para la fecha en que adquirió las bienhechurías la ciudadana Carmen Alid Quintero, el inmueble estaba alquilado al ciudadano Víctor Manuel Murillo Oviedo y que este inquilino cedió parte del mismo a terceras personas para que trabajaran en él, no habiendo entregado el inmueble a la nueva propietaria libre de personas y cosas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Copia certificada de expediente de consignación inquilinaria N° 369 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana Carmen Alid Quintero (folios 49 al 65). De tales actas se evidencia que el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo, codemandado en el presente juicio, el 17 de marzo de 2006, fecha ésta anterior a la interposición de la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, inició un procedimiento de naturaleza voluntaria de consignación de alquileres a favor de la ciudadana Carmen Alid Quintero, quien fue notificada conforme se desprende del folio 59, en la persona de su hija, en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta dejada en su domicilio.
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora advierte que los demandados en su contestación rechazaron pura y simplemente la estimación de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), sin haber aportado los elementos probatorios que permitan determinar que tal estimación sea reducida o exagerada, por lo que se tiene por firme la estimación que hizo la actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que efectivamente la actora adquirió las bienhechurías objeto del presente juicio mediante documento autenticado y registrado por ante la Oficina correspondiente, y que las mismas se corresponden con aquellas que la parte actora pretende reivindicar. Pero esa propiedad tiene que ser precedente o anterior a la ocupación ilegítima, y en el caso bajo examen se evidencia que los demandados ya eran ocupantes del inmueble cuya reivindicación se pretende para la fecha en que fue comprado por la ciudadana Carmen Alid Quintero, con lo cual no dio cumplimiento la actora al presupuesto de que su título de dominio sea preexistente o anterior a la posesión de los demandados, en razón de que la reivindicación implica la recuperación de lo propio luego del despojo o la indebida posesión, caso contrario a lo que aconteció en el presente asunto, en que la actora compró las bienhechurías con posterioridad a la ocupación de los demandados. Además, tampoco demostró la parte actora la falta del derecho a poseer de los demandados. En efecto, en la inspección judicial extra litem practicada a requerimiento de la parte actora, el codemandado José Chacón expuso que ocupaba el inmueble en su condición de arrendatario, lo cual no fue refutado por la demandante, y el codemandado Freddy Alberto Álvarez Oviedo consignó copia de expediente sobre consignación de alquileres iniciado anteriormente a la demanda; lo que significa que los codemandados no se encuentran ocupando el inmueble de manera ilegítima, Y ASÍ SE RESUELVE.