Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en consulta de la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado de la propia persona.
Sobre este aspecto, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: Por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado de esta Juzgadora).
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos o allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber: El Juez comisionado por el Tribunal a quo constató que YADILKA SÁNCHEZ VARELA “está discapacitada física y mentalmente en forma total y permanente”, así como también el interrogatorio efectuado a los ciudadanos LUZ ESTHELLA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, CHIRLEY SÁNCHEZ VARELA, FREDDY SAÚL ZAMBRANO y CARMEN AURORA QUIROZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.967, V-12.972.887, V-5.657.176 y V-3.621.844, las dos primeras con el carácter de familiares (hermanas), y los dos últimos en su condición de amigos de la familia de YADILKA SÁNCHEZ VARELA (folios 26 al 29).
Por otra parte, observa esta jurisdicente que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición y practicado a la notada de incapaz, el cual riela a los folios 32 al 34, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “cataratas, sordera, conductas autísticas y grave deficiencia mental por lo que la paciente se encuentra incapacitada tanto física como psicológicamente necesitando la ayuda de sus familiares de manera continua,” lo cual concuerda con lo alegado por la solicitante en su escrito de fecha 21 de julio de 2006 (folios 1 y 2), en cuanto a que la notada de incapaz presenta desde su nacimiento ceguera total, deformidad de extremidades superiores e inferiores, y parálisis cerebral, requiriendo necesariamente una supervisión y cuidado constante de terceros en el desarrollo de sus actividades básicas y complejas cotidianas; apreciándose que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la interdicción, por haberse constatado la existencia de un defecto intelectual grave que afecta las facultades cognoscitivas y volitivas de YADILKA SÁNCHEZ VARELA, quien se halla imposibilitada para satisfacer sus necesidades, incluso las más elementales o básicas. Así, cumplidos como se encuentran los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.
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