REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1793
En la solicitud de AJUSTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES), que accionara su madre ciudadana DIGNA DEL VALLE CHAVEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.940 y domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en contra del ciudadano JESÚS RICARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.982, también domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado JESÚS RICARDO ACEVEDO el 19 de febrero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que acordó el ajuste solicitado, arrojando un monto de Bs. F. 195.221 para la obligación mensual, quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de Bs. F. 255.221 y cuya cantidad será doble para los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir las necesidades y los gastos propios de la temporada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2008 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto decretó el ajuste solicitado por la ciudadana DIGNA DEL VALLE CHAVEZ RAMÍREZ, ya relacionado ab initio (folios 4 y 5); el cual mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 fue apelado por el obligado (folio 13) y dicho recurso fue oído en un solo efecto el 21 de febrero de 2008 (folio 14).
En fecha 17 de abril de 2008 este Juzgado Superior recibió previa su distribución legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el Nº 1793 (folios 18 y 19).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 se ofició al tribunal de la causa solicitando copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se basó para acordar el ajuste automático (folios 21 al 24).
En fecha 9 de mayo de 2008 se recibió el recaudo solicitado (folios 25 al 33).
Reanudado como fue el lapso para sentenciar mediante auto del 9 de mayo de 2008, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta instancia es la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 9 de enero de 2008 que acordó el ajuste de la pensión de alimentos que fuera fijada en sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En el presente caso es conveniente señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el 1° de abril del año 2000 y la misma consagró el ajuste automático de la entonces obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en su artículo 369. Dicho artículo establece:
Artículo 369: Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuanto el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forme automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado y Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, en la novísima Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley, consagrando el actual artículo 369 que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente de la decisión de fecha 30 de junio de 1999, que la misma fijó la pensión de alimentos para esa época y estableció cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, sin que previera el ajuste automático dado que esta figura entró en vigencia en el año 2000 con la Ley anteriormente identificada y citada parcialmente. Ello así, estima quien aquí decide que lo procedente en el presente caso era solicitar el aumento de la obligación de manutención ya fijada, citar al obligado alimentario a los fines de conciliar sobre tal petición y ponerlo a derecho; de no lograrse conciliación alguna, luego de la contestación y de haber transcurrido el lapso probatorio correspondiente, proceder a dictar decisión tal y como lo establece el procedimiento en este juicio pautado a partir del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal situación, aún y cuando no obra en contra del interés superior de los hermanos ACEVEDO CHAVEZ, si generó violación de los derechos a la defensa y debido proceso del obligado JESÚS RICARDO ACEVEDO, ya que se le aplicó una figura procesal no vigente ni decretada en la primigenia sentencia que fijó la entonces pensión alimentaria. Por lo tanto, no puede esta juzgadora consentir en el error en que incurrió el a quo aún y cuando como ya se estableció, no se hayan vulnerado los derechos de los beneficiados de autos, infringiéndose normas de orden público que perjudican al demandado, traduciéndose en una desigualdad procesal.
Como corolario de lo anterior, ajustado a derecho y a justicia resulta declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado de la causa a los fines de garantizar el interés superior de los hermanos ACEVEDO CHAVEZ y su derecho a percibir una obligación de manutención acorde a sus necesidades actuales, que proceda a efectuar el procedimiento respectivo para el aumento de la obligación de manutención ya fijada, y en caso de que no se lograse conciliación entre las partes, provea el ajuste automático respectivo conforme a la ley y al momento de sentenciar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS RICARDO ACEVEDO contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de la causa a los fines de garantizar el interés superior de los hermanos ACEVEDO CHAVEZ y su derecho a percibir una obligación de manutención acorde a sus necesidades actuales, que proceda a efectuar el procedimiento respectivo para el aumento de la obligación de manutención ya fijada, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1793 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 20 de mayo de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1793, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 1793.-
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