El 17 de enero de 2008 fue presentada solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.666.286 y V-9.330.723 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.229 y 42.097 en su orden y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA MERIS GARCÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.534.036, en representación de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.357.226 y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)
Sube al conocimiento de esta Alzada la presente causa con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN que ejercieran: 1.-) Los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO, en su carácter de co-apoderados de la parte solicitante el 4 de marzo de 2008 y, 2.-) El abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores ciudadanos IVAN CONTRERAS CONTRERAS, JOSÉ ORLANDO MORA MORA, MARCO TULIO CHACÓN SÁNCHEZ, HUMBERTO ZAMBRANO MOLINA, PASCUAL DEPAOLA SALAZAR y NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA en su condición de madre del adolescente JOSÉ JUBENAL MORA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.373.656, V-14.259.754, V-2.889.030, V-5.449.216, V-7.982.554, V-11.839.024 y V-23.548.683 respectivamente (folio 129), el 13 de marzo de 2008 contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de febrero de 2008, mediante la cual revocó las Medidas Cautelares Anticipadas decretadas en fecha 25 de enero de 2008; declaró terminada la presente solicitud y acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez quede firme tal decisión.
I
ANTECEDENTES
Encabezan como actuaciones del expediente, solicitud inserta a los folios 1 y 2, contentiva de Medidas Cautelares Anticipadas. A los folios 3 al 11 corren los anexos presentados con la solicitud.
El 22 de enero de 2008 el a quo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, pidió a la parte interesada suministrar el domicilio y dirección de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folio 12). Dicha información fue señalada por los solicitantes mediante diligencia fechada 23 de enero de 2008 (folio 13), indicando que los hermanos Mora García viven actualmente en La Birmania Calle Principal N° 35 Abejales Municipio Libertador del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, el a quo admitió la Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas y decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre los bienes propiedad de Juvenal Mora Mora (fallecido); y sobre las cuentas que pudiera tener el causante en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo del estado Táchira (folios 14 al 17).
El 12 de febrero de 2008 la ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA con el carácter de madre y representante legal del adolescente José Jubenal Molina Noguera otorgó poder apud acta al abogado José Manuel Medina Briceño (folio 23), quien mediante diligencia del 13 de febrero de 2008, apeló del auto de fecha 25 de enero de 2008 y se opuso a la pretensión de los solicitantes (folios 25 y 26).
El 15 de febrero de 2008 fue recibida copia certificada de la comisión N° 4315-08 procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 27 al 61).
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2008 suscrita por Marco Tulio Chacón Sánchez, Humberto Zambrano Molina, José Orlando Mora Mora e Iván Contreras Contreras con el carácter de terceros, ratificaron la oposición a la medida e impugnaron la medida de secuestro practicada los días 6 y 7 de febrero de 2008 (folios 62 al 64). En la misma fecha la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García asistida por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche ratificó la oposición a la medida de secuestro (folio 65 y vto.).
El día 21 de febrero de 2008, los coapoderados de la parte solicitante se opusieron a su vez a las pretensiones de los terceros (folio 66 y vto.). En la misma fecha, la ciudadana Luisa Aurora Chacón Cordero, asistida por el abogado José Gustavo Peña Carmona, presentó escrito de oposición con sus respectivos anexos (folios 67 al 75).
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano José Orlando Mora Mora consignó escrito de oposición a la medida de secuestro con sus respectivos anexos (folios 79 al 85).
El 27 de febrero de 2008 el a quo dictó el auto recurrido ya relacionado ab initio (folios 91 y 92).
El 29 de febrero de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño consignó escrito de reclamación de daños y perjuicios (folios 106 al 110); y en la misma fecha pide ampliación y aclaratoria de la sentencia en lo que respecta a la condena al pago de los daños y perjuicios causados (folio 111). Igual solicitud fue planteada por la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García asistida de abogado (folio 118).
En fecha 4 de marzo de 2008, los abogados Felipe Montilla Albarran y José Baudilio Carrero Guerrero apelaron de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 119).
Rielan a los folios 120 al 125, diligencias del abogado José Manuel Medina Briceño como coapoderado de los terceros opositores, con sus respectivos anexos.
En fecha 11 de marzo de 2007, el abogado José Baudilio Carrero Guerrero ratificó su escrito de apelación (folio 126).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el a quo aclaró que no se condena en costas a la parte solicitante por cuanto las medidas fueron solicitadas en interés de un niño y un adolescente; a su vez, negó la condenatoria de daños y perjuicios (folio 171).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por la representación de la solicitante en ambos efectos (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, en representación de los ciudadanos IVAN CONTRERAS CONTRERAS, JOSÉ ORLANDO MORA MORA, MARCO TULIO CHACÓN SÁNCHEZ, HUMBERTO ZAMBRANO MOLINA, PASCUAL DEPAOLA SALAZAR y NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, quien detenta el carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), apeló de la sentencia del 27 de febrero de 2008. En la misma fecha, el a quo oyó la apelación en ambos efectos (folios 134 y 135).
El 25 de marzo de 2008 este Tribunal Superior recibió el expediente previa su distribución, le dio inventario y el curso de ley correspondiente (folios 139 y 140).
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Baudilio Carrero Guerrero, apoderado judicial de la ciudadana Blanca Meris García Durán, confiere poder apud acta al abogado Landis Omar Roa Molina (folio 143).
El día 3 de abril de 2008, los terceros opositores ciudadanos Iván Contreras Contreras, José Orlando Mora Mora, Marco Tulio Chacón Sánchez y Humberto Zambrano Molina asistidos por el abogado José Manuel Medina Briceño, desistieron de la apelación interpuesta (folios 146 y 147).
En fecha 7 de abril de 2008, se realizó la Audiencia de Formalización de la Apelación con la presencia de las partes (folios 150 al 152).
En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana Luisa Aurora Chacón Cordero, con el carácter de tercera opositora confiere poder apud acta al abogado José Gustavo Peña Carmona (folio 208).
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegaron que:
“…Es el caso ciudadana Magistrada, que el padre de los menores hijos de nuestra poderdante: JUBENAL MORA MORA, arriba identificado, fue sacado violentamente de su casa de habitación por personas desconocidas el día Jueves 09-01-2008 y fue encontrado muerto en jurisdicción del caserío de Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, en fecha 10-01-2008, en circunstancias que las autoridades competentes tratan de establecer y esclarecer, acompañamos ejemplar del Diario La Nación, fechado el día 12-01-2008, en cuya página de Sucesos, aparece reseñada la noticia del rapto y asesinato del ciudadano: JUBENAL MORA MORA, arriba identificado, lo cual constituye un hecho notorio, público y comunicacional. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso de que dicho ciudadano según consta en Acta de defunción, dejó bienes de fortuna, tales como fincas, automóviles, semovientes, dinero en efectivo en bancos, especialmente en BANFOANDES, sucursal Abejales, Estado Táchira, y bienes muebles y enseres propios del hogar, los cuales en detrimento de sus legítimos herederos, es decir, sus menores hijos: (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), están siendo dilapidados y ocultados, por personas extrañas, debido al estado de desasosiego que existe, no permitiendo a nuestra poderdante tener acceso directo a dichos bienes y a la documentación respectiva que acredita la propiedad sobre los mismos, a los efectos de salvaguardar el patrimonio de sus menores hijos, conducta ésta que puede tipificar un enriquecimiento de personas ajenas al causante legítimo de los hijos de nuestra patrocinada quien convivía hasta hace aproximadamente cuatro (4) años con el hoy occiso JUBENAL MORA MORA, arriba identificado, quien siempre actuó para con sus legítimos hijos como un BUEN PATER FAMILIAE (sic).
DEL DERECHO
Basamos la siguiente solicitud en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 8,10,12, 25, 87, 88, 433, 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 599 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, 7, 26, 51, 78 y 115 Constitucionales.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que los bienes que son fácil ocultamiento o desaparición, tales como semovientes, vehículos, enseres propios del hogar, dinero, que puedan corresponder en herencia a los menores hijos de nuestra patrocinada: BLANCA MERIS GARCÍA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.036, (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.357.226, de doce (12) años de edad, nacido el 7-09-1995 y (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), venezolano, menor de edad, de cuatro (4) años de edad, nacido el 4-08-2003, sean inventariados, para lo cual solicitamos sea decretada medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, a los fines de que este se traslade y constituya en la Finca Los Mora, ubicada en el Sector La Polvorosa, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira o en cualquier sitio jurisdicción del mismo donde se encuentren bienes propiedad del premuerto: JUBENAL MORA MORA (sic), arriba identificado…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo revocó las medidas decretadas y declaró terminada la solicitud en los siguientes términos:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, la parte solicitante ciudadana BLANCA MERIS GARCÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.036, o sus apoderados judiciales no han informado a este Tribunal haber intentado la demanda principal así como donde cursa la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y en virtud de que el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone…
… En consecuencia esta Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, decretadas en fecha 25 de Enero del 2008, y se ORDENA DECLARAR TERMINADA la presente solicitud, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. NOTIFIQUESE a la partes involucradas ciudadanos: BLANCA MERIS GARCÍA DURAN, en su condición de solicitante, domiciliada procesalmente en la calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina 2, San Cristóbal Estado Táchira; NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, en su carácter de representante legal del adolescente JOSÉ JUVENAL MORA MOLINA, a los ciudadanos MARCO TULIO CHACÓN SANCHEZ; HUMBERTO ZAMBRANO; JOSÉ ORLANDO MORA; IVAN CONTRERAS; LUISA AURORA CHACÓN; JOSÉ ORLANDO MORA MORA, en su carácter de (terceros opositores) y a la ciudadana AURA CRISTINA JAURIGUI (sic)…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a resolver en el caso bajo análisis, versa sobre los recursos de apelación interpuestos por: 1.- La representación judicial de la solicitante y, 2.- La representación judicial de la ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, habida cuenta que en fecha 3 de abril de 2008 los ciudadanos IVÁN CONTRERAS CONTRERAS, JOSÉ ORLANDO MORA MORA, MARCO TULIO CHACÓN SÁNCHEZ, HUMBERTO ZAMBRANO MOLINA Y PASCUAL DE PAOLA SALAZAR, desistieron de la apelación interpuesta, razón por la cual este Tribunal entrará a resolver tal recurso solo por lo que respecta a la prenombrada ciudadana.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Sus representantes judiciales esgrimieron como fundamento:
• Que la decisión apelada ocasiona un perjuicio irreparable para su representada ya que si se levanta la medida se ocasionarían perjuicios en virtud de que hay terceros familiares que están allí poseyendo los bienes y no han entregado cuentas.
• Que la medida era para determinar qué bienes existían y la demanda no se intentó dentro del lapso porque fue imposible reunir toda la documentación requerida.
• Que según doctrina extranjera la naturaleza de las medidas es cautelar, tutelar, que protege y ampara derechos y que no se requiere demanda para que las mismas se mantengan. Que para que se mantenga la medida se debe verificar si las circunstancias que llevaron a decretarla se mantienen en el tiempo.
• Que no se tomó en cuenta el interés superior del niño.
Como ya fue relacionado, el a quo revocó las medidas decretadas y declaró terminada la solicitud, en virtud de que ni la solicitante ni sus apoderados judiciales habían informado si se intentó la demanda, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que se decretaron las medidas.
El procedimiento de medidas cautelares anticipadas se encuentra establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala la obligación y carga de la parte solicitante de las medidas, de interponer la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Tal disposición fue prevista por el legislador precisamente en aras de salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes y de protegerlos aún antes de la interposición de la demanda, pero establece un plazo de caducidad a objeto de que se interponga la demanda, sin lo cual el juez se ve obligado a levantar las medidas que pudieren afectar los derechos e intereses de terceros, por lo que se previó la obligación del solicitante de interponer la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.
Cabe citar que en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal disposición aparece consagrada en los mismos términos en el Parágrafo Segundo del Artículo 466.
De la revisión de los autos se evidencia que en fecha 17 de enero de 2008 fue presentada en el a quo la solicitud de medidas cautelares anticipadas, las cuales fueron decretadas el 25 de enero de 2008. Ahora bien, desde esa fecha al 25 de febrero de 2008, no se evidencia que la solicitante haya cumplido con la carga legal que le impone el artículo antes referido. Ello así, en la audiencia para formalizar la apelación la representación judicial de la solicitante señaló que la demanda no se intentó dentro del lapso porque fue imposible reunir toda la documentación, situación que aclara aún más la situación y convence a esta operadora de justicia de que no se cumplió con el requisito legal por parte de la solicitante, razón por la cual no puede el órgano jurisdiccional suplir la voluntad de las partes cuando la ley es clara y precisa al imponerles obligaciones y cargas procesales, por lo que debe declararse sin lugar la apelación incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN DE LA TERCERA OPOSITORA
La representación judicial de la ciudadana Nelly Dolores Molina Noguera argumentó como fundamento de su recurso:
• Que el objeto puntual de su apelación es el pago de daños y perjuicios de la recurrida.
• Que los terceros son los dueños de los animales que estaban allí cuando se practicó la medida y que estos terceros estuvieron presentes con sus documentos cuando se practicó el secuestro.
• Que el Tribunal no constató a quien pertenecían los animales.
• Que sí se causaron perjuicios y que no hay artículo que exonere a los niños de pagar daños y perjuicios, que según el artículo 1.190 del Código Civil los padres son responsables por los daños que ocasionen sus hijos.
La norma contenida en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo”. (Negrillas de quien sentencia).
Con respecto a este punto, estima esta juzgadora que la norma en cuestión ciertamente consagra la condenatoria al pago de daños y perjuicios causados, sin embargo debemos ver el supuesto en que procede, a saber, que la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, por lo que se pasa a analizar si la solicitud planteada fue infundada.
Como se señaló en la transcripción del libelo que encabeza estas actuaciones, el motivo que generó la solicitud de medidas anticipadas por parte de la ciudadana Blanca Meris García Durán fue el hecho de que el padre de sus hijos ciudadano Jubenal Mora Mora falleció en el mes de enero de 2008 y dejó varios bienes y dinero en efectivo.
Lo narrado ciertamente fue demostrado en el trámite de dicha solicitud, motivo por el cual el a quo decretó las medidas solicitadas en su oportunidad, aunado al hecho de que se actuó a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y el niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), razón por la cual aún y cuando no se interpuso la demanda respectiva dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, estima esta Jurisdicente que la solicitud no fue infundada ni temeraria, ya que quedó demostrada la razón o fundamento por el cual fue incoada la solicitud, por lo que se considera improcedente la apelación ejercida, Y ASÍ SE DECIDE.