En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionaran los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PÉREZ VIVAS, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JOSE GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-9.129.582 y V-5.024.511 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A., conforme consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 6 de enero de 2004 bajo el N° 78 Tomo I; contra la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.480 y domiciliada en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, representada por los abogados JOSÉ ENRIQUE UZCÁTEGUI BRICEÑO, JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, JUAN JOSÉ FABREGA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.326.483, V-9.324.296, V-13.350.454 y V-9.466.898 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.614, 83.856, 83.046 y 53.375, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valera del estado Trujillo y los últimos de los nombrados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por: 1°) La representación de la parte intimada el 12 de noviembre de 2007 y, 2°) La representación de la parte intimante el 13 de noviembre de 2007, ambos contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; con lugar el derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A. de percibir los honorarios profesionales reclamados a la demandada sobre las partidas discriminadas en dicho fallo; y sin lugar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
I
ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2006 es recibido libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 6).
Mediante auto fechado 11 de julio de 2006, el Juzgado a-quo admite la demanda, le da entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la parte demandada (folios 7 y 8).
Intimada como fue GLENDA MORENO OSORIO, por escrito del 3 de noviembre de 2006 mediante apoderado se opuso y dio contestación a la demanda (folios 19 al 30). A los folios 32 al 34 corre inserto instrumento poder otorgado por la intimada a los abogados José Enrique Uzcátegui Briceño, Juan Carlos Quiñones Orta y Juan José Fábrega.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2006, el a quo ordenó que se proceda en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
El 7 de marzo de 2007, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO procediendo como co-apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES MORENOSORIO C.A., presentó escrito de contestación a lo alegado por la intimada en su escrito de oposición, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 42 y 45 al 48). El 20 de marzo de 2007, la representación de la parte intimada promovió pruebas en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 607 (folio 49).
En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira publicó la sentencia definitiva ya relacionada ab initio (folios 51 al 72).
El 12 de noviembre de 2007 la representación de la intimada ejerció recurso de apelación y, el día 13 del mismo mes y año, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ en representación de INVERSIONES MORENOSORIO C.A., también apeló (folios 79 y 80). Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 81).
En fecha 4 de diciembre de 2007 previa su distribución, se recibió en este Despacho el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 1.721 (folios 84 y 85).
El 25 de enero de 2008, el abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le confirió la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO en la persona del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ (folio 87), quien el 28 de enero de 2008 suscribió escrito de informes (folios 88 al 96) y, el 6 de febrero de 2008 la parte actora presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 97 al 105).
Hallándose esta causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este órgano judicial del conocimiento jerárquico vertical, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Alegó la representación de la compañía intimante en el libelo que:
“… PRIMERO: Con fecha 20 de octubre del 2005 este Tribunal dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 30374, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A,. En el particular Segundo del dispositivo de dicho fallo el sentenciador condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Esta sentencia quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, razón por la cual el Tribunal ordenó ejecutarla mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.
Conforme consta de las actas procesales la parte demandante estimó en su libelo el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)
SEGUNDO: Por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho a intimar los honorarios profesionales al respectivo obligado sin más formalidades que las establecidas en la ley, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter (sic) apoderados judiciales de la sociedad INVERSIONES MORENOSORIO C.A., PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO a la ciudadana, GLENDA MORENO OSORIO, …, en su condición de parte demandante en el juicio de nulidad que intentó contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, y en el cual resultó totalmente vencida, haciéndose deudora de los honorarios profesionales aquí reclamados, para que una vez intimada convenga en pagarnos los honorarios profesionales que nos adeuda por las actuaciones que realizamos en este juicio, las cuales relacionamos a continuación:…
…La anterior relación de actuaciones cumplidas en este proceso, arroja un total por concepto de Honorarios profesionales causados a nuestro favor como abogados representantes de la demandada INVERSIONES MORENOSORIO C.A. de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)…”. (Subrayado de quien sentencia).
Por su parte la representación judicial de la intimada sostuvo en la oposición y contestación a la demanda lo siguiente:
“…FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
En el presente proceso de aforo de honorarios, los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actúan en nombre y representación de su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A., y reclaman para su representada el pago de sus honorarios causados por las actuaciones realizadas en el proceso principal, en el cual mi representada, GLENDA MORENO OSORIO, fue condenada en costas, es decir, que la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO, C.A. es quien reclama en este proceso el pago de los honorarios causados por las actuaciones realizadas por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO…
…La Ley de Abogados en su artículo 23 señala…
Conforme a la norma contenida en el artículo anterior, la parte gananciosa en un proceso judicial puede cobrar las costas a la parte perdidosa, las cuales comprenden tanto los honorarios que dicha parte gananciosa haya pagado a su abogado como otros gastos que haya realizado en el juicio. Sin embargo, en caso de que dicha parte no haya pagado los honorarios a su abogado, este último puede optar por reclamar los mismos a la parte perdidosa condenada en costas, siendo por tanto éste el legitimado para cobrar los honorarios de abogado y no la parte a quien éste representó o puede igualmente reclamar el pago de tales honorarios y su cliente y éste, luego, reclamar las costas mediante el procedimiento correspondiente, más no puede reclamar el pago de honorarios…
…De tal manera que se debe concluir que la legitimación para reclamar el pago de honorarios de abogados por gestiones realizadas en un juicio, la tiene el abogado exclusivamente y no la parte a quien éste representó, la cual solo puede reclamar el reintegro de las costas (gastos) que ocasionó el juicio mediante la correspondiente (sic) de tasación de costas…
…Aplicando los conceptos antes señalados, se tiene que la persona demandante, concretamente considerada en este proceso, es la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOOSORIO, C.A., en su condición de parte gananciosa en el proceso principal; por otro lado, la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, conforme se desprende del artículo 23 de la Ley de Abogados, es el abogado que realizó las gestiones que causaron los honorarios, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre la (sic) personas demandante concretamente considerada en el presente juicio y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, dado que sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO, C.A. no es el abogado que realizó las gestiones que causaron los honorarios reclamados es (sic) este juicio, lo que denota una evidente falta de legitimación activa de ella, que hace que la demanda sea inadmisible….”. (Subrayado de quien sentencia).
Sobre este aspecto la sentencia apelada dispuso:
“…, quien aquí juzga, …, observa que en el caso bajo análisis, los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PÉREZ VIVAS, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, accionaron en contra de la ciudadana GLENDA MORENO OSORIO, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A., hecho que en términos de la parte demandada configuraría la falta de legitimación activa…, sin embargo, debemos acotar que el artículo 23 de la Ley de Abogados, legitima a la parte vencedora al cobro de las costas procesales, las cuales comprenden los honorarios profesionales de abogado, circunstancia que inexorablemente legitima a la parte gananciosa a intimar los honorarios profesiones (sic) de sus abogados a la parte que resultó vencida, …
…; por otra parte debemos observar que en el caso de autos, la Sociedad Mercantil demandante está actuando con los mismos abogados con los que actuó en la causa principal, con lo cual se infiere que la primera directamente y los segundos indirectamente persiguen el mismo propósito, que es el pago de los honorarios profesionales de los abogados, …;…, en consecuencia …, esta Juzgadora declara sin lugar la falta de legitimación activa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A. Así se decide. …”. (Negritas de quien sentencia).

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El tema a resolver en el caso bajo análisis, versa sobre los recursos de apelación interpuestos por: 1.- La representación judicial de la intimada y, 2.- La parte intimante. Ahora bien, visto que por ante esta Alzada en su escrito de informes la representación de la intimada alegó nuevamente la falta de legitimación activa de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A. en el presente juicio; así como también la errónea interpretación del a quo de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, al no distinguir entre lo que es la acción para reclamar el reintegro de las costas procesales y la acción para reclamar honorarios de abogados, lo que llevó a la recurrida a declarar con lugar el derecho que le asiste a la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A. de percibir los honorarios profesionales reclamados, resulta ineludible para esta juzgadora entrar a resolver como punto previo la falta de legitimación activa argüida por la parte intimada.
Esta Alzada para decidir observa:
En el caso en estudio, se refuta la legitimación de la parte actora alegando que es el abogado quien debe intimar los honorarios y no la parte misma por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo que alega que hay que distinguir entre la acción para reclamar el reintegro de las costas procesales y la acción para reclamar honorarios de abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados referido señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este tema es oportuno indicar que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción de carácter personal que le corresponde al profesional del derecho según lo señalado por la Ley de Abogados. Por otra parte, el fundamento de la pretensión aquí incoada fue la condenatoria en costas a la parte intimada INVERSIONES MORENOSORIO C.A., en sentencia del 20 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este orden de ideas, en sentencia N° 432 de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97-504 se estableció:
“…los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión…
…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…”.(Negrillas y subrayado de quien decide).
La jurisprudencia de instancia y de nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que es el abogado quien puede pedir la estimación e intimación de sus honorarios. Así, en sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente N° 5.251, se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, no hay ninguna duda de que el abogado tiene reconocido el derecho y está legitimado legalmente para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en las costas, con la consecuencia de que para dicho cobro podrá optar entre intimarlas a ésta, o bien a la propia parte a quien representó o asistió.
En el presente caso la parte acreedora de las costas, y no sus abogados, intiman las costas, incluyendo partidas que obviamente se corresponden a la partida de honorarios profesionales de los abogados. En efecto reclama:
• Estudio del caso y escrito de contestación: Bs. 1.800.000.
• Tres consultas hechas a razón de Bs. 200.000, para un total de Bs. 600.000.
• Asistencia al acto de contestación en fecha 10/07/2006 Bs. 600.000.
• Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas en fecha 08/12/2006 Bs.600.000.
• Asistencia al acto de aceptación de desistimiento en fecha 14/12/2006 Bs.600.000.
• Asistencia para revisión de expediente 09/01/2007 en fecha 09/01/2007, Bs. 600.000.
• Diligencia de fecha 17/01/2007 solicitando copia certificada de la sentencia Bs. 600.000.
Como vemos, se trata propiamente de la estimación de los honorarios profesionales de su abogados, para lo cual, evidentemente carece de legitimación la parte demandante. Otra cosa hubiera sido que, producto de los servicios profesionales del abogado contratado por la parte vencedora, ésta (la actora) hubiese acompañado recibo de haber realizado esas erogaciones y reclamado su reembolso, pero en realidad, su pretensión se contrae a hacer la estimación e intimación de unos honorarios profesionales, para lo cual sólo tienen legitimación activa los profesionales de la abogacía. En consecuencia, coincide esta sentenciadora con el criterio del a quo respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Yudelssy Katiuska Méndez Lara para intentar la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Así se decide…”.(Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00576 del 26 de julio de 2007 dictada en el expediente N° 2006-0001025 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Y el artículo 23 eiusdem, prevé:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. …”. (Negrillas y subrayado de quien decide).
Del análisis anterior, es evidente para esta operadora de justicia que por mandato legal las costas procesales pertenecen a la parte, que los honorarios profesionales de abogado representan una parte importante de esas costas y, que la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales es personalísima del profesional de la abogacía.
En el asunto bajo examen, se observa que el libelo de demanda fue encabezado así:
“…Nosotros, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JULIO PEREZ VIVAS, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, y JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO,…, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A.,…”.
Igualmente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación la parte actora señaló:
“…En nombre de mi representada INVERSIONES MORENOSORIO C.A., apelo de la decisión de fondo pronunciada por este Tribunal, el 04 de julio de 2007…”.
Así mismo, en el escrito de fecha 6 de febrero de 2008 contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte corriente a los folios 97 al 105, suscrito por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO PÉREZ VIVAS, indicaron que procedían como “apoderados especiales de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A., parte demandante en este juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados”.
Lo anterior demuestra claramente que la parte intimante de los honorarios profesionales es INVERSIONES MORENOSORIO C.A., y no sus abogados, configurándose así la falta de cualidad alegada, ya que como se indicó, esta es una acción personalísima del profesional de la abogacía. Diferente hubiera sido que lo demandado fueran las costas procesales, ya que estas al pertenecer a la parte, ésta es la legitimada activa para accionarlas.
Por lo tanto, al ser la compañía anónima que detentó el carácter de demandada en el juicio en el cual la actora y condenada en costas fue GLENDA MORENO OSORIO, la que en el caso bajo examen se presenta como parte actora en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ajustado a derecho resulta declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, con lugar la falta de cualidad activa alegada. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anterior, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la apelación incoada por la parte intimante.