Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio de NULIDAD DE PARTICIÓN incoado por el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14062-1999.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 y 2, informe suscrito por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 4 al 9, sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que revocó el auto dictado el 25 de julio de 2007 por el Juez inhibido.
.- A los folios 10 y 11, que en fecha 25 de marzo de 2008 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas pertinentes, formó expediente, lo inventarió bajo el Nº 1776 y le dio el curso de ley correspondiente.
.- Auto de fecha 25 de marzo de 2008, por el cual este Juzgado Superior ordenó devolver el expediente al tribunal de origen a los fines de que el juez si así lo creyere conveniente estampara acta de inhibición (folios 12 y 13).
.- Acta de inhibición de fecha 31 de marzo de 2008 suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano (folios 16 y 17).
.- Oficio N° 457 del 31 de marzo de 2008 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias ya citado, remitiendo el expediente N° 1776 junto con el Acta de Inhibición ya relacionada (folio 19).
.- Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado Superior acordó cancelar su salida, hacer las anotaciones respectivas y proceder a dictar sentencia oportunamente, como efectivamente se hace en este fallo (folio 20).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 31 de marzo de 2008:
“(…) Cursa ante este Juzgado Expediente Nº 14062-1999, juicio intentado por ROVIRA DELGADO HUMBERTO contra COLMENARES CASANOVA JOSEFINA, por NULIDAD DE PARTICIÓN.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, (f.2 de la pieza IV) el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, manifestó textualmente:
‘... y siendo que en este último auto señaló que no era procedente la impugnación de la experticia, así como, extemporánea la recusación de los expertos, en consecuencia existe causal de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre la incidencia, por lo tanto, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 ejusdem...’
En tal virtud; este operador de justicia decide Inhibirse del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual se cumplió en el acta de fecha 31 de marzo de 2008.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario tanto para conocer con imparcialidad, como para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió su opinión en el auto del 25 de julio de 2007 que fue anulado por sentencia dictada por la Alzada correspondiente; en tal virtud, este Tribunal Superior considera que efectivamente se halla incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.