JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 23 De Mayo De 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.649.949 y 5.649.510 respectivamente.
DEMANDADA: GABINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.074.287.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N° 11.497.611, Inpreabogado N° 89.947.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. BELKIS CENOBIA CARRERO
GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.229.771 y 13.147.409 e Inpreabogado N°s. 31.112 y 83.106 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS Y
HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2007).
En fecha 01 de abril de 2008 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 28,655, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en fecha 13 de diciembre de 2007, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2007, en el que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana, para la práctica de la Inspección Ocular para cotejar las copias impugnadas con el expediente N° 28.655.
En la misma oportunidad del recibo, 1° de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 15 de abril de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas de la ciudadana Gabina Méndez, presentaron escrito de informes en el que hicieron un resumen de lo ocurrido y agregan que la apelación versa contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2007, en el que fijó oportunidad para la práctica de una prueba que fue promovida en diligencia de la misma fecha del auto, que consideran que ese auto vulneró el debido proceso, por cuanto está admitiendo y fijando para la evacuación de una prueba que fue promovida de manera extemporánea. Que efectivamente la impugnación de los instrumentos que siendo fundamentales no fueron consignados junto con el escrito de intimación de costas procesales, efectuada el 30 de noviembre de 2007, que la presentación de los mismos fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2007, entonces, preguntan porque no fue promovida la prueba acordada en el auto apelado dentro del lapso de los 8 días para promover y evacuar pruebas. Que ante el hecho de que la prueba acordada en el fallo contra el que ejercieron el recurso objeto del conocimiento de este tribunal, fue promovida fuera del lapso correspondiente, es decir 5 días posterior al día 30 de noviembre de 2007 y que los lapsos procesales una vez cumplidos no se pueden modificar, es por lo que solicitaron que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada la decisión recurrida, con todos los pronunciamientos de ley.
En la misma fecha anterior, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, apoderada de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, presentó escrito de informes en el que dice que el día 27 de noviembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas con copias certificadas de los documentos que señala, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada el día 30 de noviembre de 2007 y conforme a la tablilla de días de despacho que anexa es a partir del 27 de noviembre que comienza a contarse los 5 días que tiene la parte para impugnarlas y 5 que tiene para insistir en hacerlas valer y promover el cotejo, lo cual realizó, ya que consignó las copias; que del 27/11/2007 al 30/11/2007, transcurrieron 3 días de despacho y los 5 días se vencieron el 4 de diciembre y el 7 de diciembre consignó diligencia en la que insistió en hacerlos valer y promovió la prueba de cotejo la que pidió se practique por medio de inspección ocular que practique el Tribunal la cual fue admitida y fijada por auto del 7/12/2007, auto del que las apoderadas apelan, porque consideran que es extemporánea su solicitud, lo que no es cierto, tal como lo demuestra con la tablilla que consignó junto con este escrito. Solicitó que la apelación sea declarada sin lugar ya que no es cierto que la promoción del cotejo sea extemporánea y se ordene al a quo practicar el referido cotejo, ya que no se pudo llevar a cabo por la apelación interpuesta, y se condene en costas a la parte apelante.
En fecha 25 de Abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de este derecho.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
A los folios 2 al 7 corre inserta libelo de demanda intentada por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, contra la ciudadana Gabina Méndez, para que sea intimada al pago de las costas y honorarios, o sea condenada al pago de la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) suma en la que estimó las costas y los honorarios de las actuaciones realizadas en el expediente. Fundamentó la demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como también en los artículos 274, 281, 320 y 607 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles sobre bienes propiedad de la demandada.
Al folio 8 y 9 corre inserta auto de fecha 9 de julio de 2007, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Intimación de Costas y Honorarios Profesionales, acordando intimar a la ciudadana Gabina Méndez, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente, a fin de pagar o acreditar su pago de los honorarios reclamados en la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs., 26.000.000,00), se oponga o ejerza el derecho de retasa.
A los folios 10 al 15 corre inserta escrito de reforma de la demanda intentada por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, contra la ciudadana Gabina Méndez, para que sea intimada por ese Juzgado al pago de las costas las cuales comprenden los gastos que se estiman en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) más los honorarios estimados en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), lo que daba un total general de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) suma en la que estimó los gastos y los honorarios de las actuaciones realizadas. Fundamentó la pretensión en los artículos 23 de la Ley Abogados en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, así como también en los artículos 274, 281, 320 y 607 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre lo bienes inmuebles propiedad de la demandada, para lo cual se reservó la oportunidad para señalarlos. Solicitó la indexación de la suma demandada.
A los folios 16 y 17, corre inserto auto de fecha 23 de julio de 2007, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y procedió a intimar a la ciudadana Gabina Méndez para que dentro de los diez días, pague o acredite el pago de las costas procesales y honorarios profesionales reclamados en la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) que comprende la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas procesales y la suma de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) por honorarios profesionales, se oponga al derecho de cobrarlo o ejerza el derecho de retasa.
Al folio 21 corre inserta Poder apud acta otorgado por la ciudadana Gabina Méndez, asistida por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y a la abogada asistente.
A los folios 22 al 28 corre inserta escrito presentado por la ciudadana Gabina Méndez, asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en el que hizo oposición a la intimación de honorarios profesionales y a la intimación de las costas que fuera realizada en su contra. Se opuso, rechazó, negó y contradijo la estimación de las costas, teniendo en cuenta todas las actuaciones realizadas, las supuestas molestias ocasionadas a los poderdantes, las cuales estimó en una cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Se opuso, rechazó, negó y contradijo que para el cálculo de los honorarios se tomen en consideración la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, la supuesta novedad y dificultad de los problemas planteados dentro del juicio, que los elementos indicados se encuentren en las actuaciones que realizó la intimante en nombre de la demandada; que en fecha 3 de febrero de 2004 presentara contestación a la demanda en representación de la parte demandada, por tanto se opuso a la estimación en la cantidad de Cinco Millones, se opuso que en fecha 9 y 16 de marzo de 2004, consignaran diligencias y que las mismas se estiman constaran la cantidad de Bs. 2.000.000.00; que hubiere impulsado su notificación por la prensa; que en fecha 17 de febrero de 2006, hubiere presentado escrito de informes en segunda instancia; que el pago de las costas y honorarios profesionales fuera estimado en la cantidad de veintiséis millones de de bolívares (Bs. 26.000.000.00). Solicitó se abriera la incidencia conforme lo pauta la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y decida en definitiva la presente oposición. Se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y solicitó no se realice el nombramiento de retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en virtud de la oposición realizada.
Al folio 29 corre inserto auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el que a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la parte demandante conteste el primer día de despacho siguiente después de citado, lo alegado en escrito de fecha 23 de octubre de 2007, por la ciudadana Gabina Méndez, hecho lo cual, se considera abierto la articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho.
A los folios 31 al 35 corre inserto escrito presentado por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, en el que se dio por notificada del auto de apertura del procedimiento incidental e insistió en sus pretensiones, en la estimación de las costas, teniendo en cuenta todas las actuaciones realizadas y las molestias ocasionadas a sus mandantes al haberlos traído a un proceso y tramitarlo en todas las instancias sin éxito. Insistió en que en fecha 3 de febrero de 2004, presentó la contestación a la demanda como apoderada de la ciudadana María Elena Montilla Méndez y asistiendo al demandante Julio Enrique Jaimes; que en fecha 9 y 16 de marzo de 2004, consignó diligencia y el 20 de abril de 2004 consignó escrito de alegatos para sustentar la contestación de la contestación de la demanda, que en decisión de fecha 10/06/2005, se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante, la cual fue apelada conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, en el que consignó en fecha 06/02/2006, escrito de informes y el 17/02/2006 escrito de observaciones, que contra la sentencia proferida en fecha 17/05/2006, fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado perecido. Por lo que insistió en que la ciudadana Gabina Méndez, sea intimada por el Tribunal para que pague las costas las cuales comprenden los gastos que se estiman en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) más los honorarios que estimó en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), para un monto total de Veintiséis Millones de Bolívares. Fundamentó la acción en los artículos 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, así como también en los artículos 274, 281 320 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36 al 39 corre inserto escrito presentado por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, en el que promovió las siguientes pruebas: El valor y mérito de instrumento público que trajo en ese acto en copias certificadas, del libelo de demanda en el que se muestra que la demandante hoy demandada, estimó la demanda, ya que la demandada afirma en el escrito de oposición que en caso negado de que la sentencia definitiva considere que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios en los términos expresados, no obstante que no hay parámetros monetarios por la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que los jueces retasadores consideren valorada la estimación en un mínimo de cuantía. Contestación a la demanda con el carácter de apoderada de la ciudadana con el carácter de apoderada de la ciudadana María Elena Montilla Méndez y asistiendo a Julio Enrique Jaimes. Promovió diligencia de fechas 9 y 16 de marzo de 2004, y que en fecha 20 de abril de 2004, consignó alegatos para sustentar la contestación de la demanda, diligencia mediante las cuales tramitó la notificación de la demandante de la sentencia de fecha 20/06/20005, en primera instancia, escritos de fecha 06 y 17 de febrero de 2006, presentados ante el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Insistió en que la demandada Gabina Méndez, debe ser condenada al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales estimados en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).
Al folio 117 corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Elena Montilla de Jaimes y Julio Enrique Jaimes Sánchez, en cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 118 corre inserta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, por la que la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, co-apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, impugnó toda y cada una de las copias certificadas que fueron consignadas por la intimante junto con el escrito de fecha 27 de noviembre de 2007.
Al folio 119 corre inserto escrito presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, escrito en el que promovieron pruebas, solicitaron que fuera tomado en consideración que la intimante no acompañó junto con el escrito contentivo de intimación realizada contra su representada, prueba fehaciente que demostrara el derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, cuya omisión produce preclusión tal como lo considera el ordenamiento jurídico.
Al folio 120 corre inserto auto de fecha 30 de noviembre de 2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 121, corre inserto diligencia suscrita por la abogada Lynda M. Vivas H. con el carácter acreditado en autos, en la que insistió en hacer valer las copias certificadas promovidas en el cuaderno de aforo, ya que es un hecho cierto que esos instrumentos figuran en la pieza principal, por lo tanto la impugnación realizada no debe ser tomada en consideración. Que en cuanto a que estas copias debieron ser acompañadas con el libelo de demanda, el artículo 434 del Código Civil, establece que no se admitirán después a menos de que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, pues se señaló expresamente que dichas actuaciones formaban parte del expediente y además son documentos públicos, pues lo que pretendía era desvirtuar el derecho que le asiste a sus representados y al suyo propio de cobrar las costas y los honorarios, que con ello se puede solo considerar una conducta desleal por parte de la demandada. Que en cuanto al escrito de fecha 30/11/2007, dice que la demandada no probó el pago de ninguna suma de dinero por los concepto intimados y que debe ser condenada al pago de los mismos. Promovió el cotejo de las copias impugnadas por medio de inspección ocular practicada en el expediente principal signado con el N° 28.655, a los fines de demostrar la exactitud de las copias certificadas promovidas en la presente causa, así mismo hizo notar que las actuaciones que forman el cuaderno separado, formaron parte de la causa principal, por tanto insistió en hacer valer y solicitó que se admitiera la inspección ocular sobre los folios que señalará en la oportunidad, para lo cual solicitó se fije día y hora para la práctica de la misma.
Al folio 122 corre inserto auto de fecha 7 de diciembre de 2007, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a las diez de la mañana, para la práctica de la Inspección Ocular para cotejar las copias impugnadas con el expediente N° 28.655.
Al folio 123 corre inserta diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2007, por la que la abogada Lynda M. Vivas, en virtud de que le fue imposible presentarse a la hora fijada, solicitó fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección ocular de cotejo solicitada y acordada.
Al folio 124, corre inserta diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2007, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en nombre y representación de la intimada, apelaron del auto dictado de fecha 7 de diciembre de 2007, por cuanto lo acordado en el referido auto fue solicitado extemporáneamente.
Al folio 125 corre inserta diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, por la que la abogada Lynda Milagros Vivas H., dice que el cotejo debe promoverse dentro de los 5 días siguientes a la impugnación por lo que lo alegado por la parte demandada de la extemporaneidad de lo solicitado, en lo que fundamentan la apelación, por lo tanto la apelación no debe ser oída, solicitó se practique el cómputo de los días transcurridos desde el 30 de noviembre de 2007 al 7 de diciembre de 2007, para demostrar la temporaneidad de la solicitud de cotejo y una vez verificado esto, fije oportunidad para la práctica de la inspección.
Al folio 126 corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2007, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2007, acordando remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior distribuidor.
A los folios 127 al 144 corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, relacionada con la notificación de la ciudadana Gabina Méndez.
Al folio 145, corre inserta diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó sea remitido al Juzgado Superior copias fotostáticas de todo el cuaderno de aforo e intimación.
Al folio 146, corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2008, por el que el a quo acordó de conformidad expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la apelación interpuesta, siendo recibida en esta alzada en fecha 01 de abril de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por las apoderadas de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha siete (07) de Diciembre de 2007 que señaló “este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para la practica de la Inspección Ocular para cotejar las copias impugnadas con el expediente Nº 28655, a cuyo efecto se acuerda habilitar todo el tiempo que fuera necesario”(sic)
En fecha 19 de diciembre de 2007, fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha primero (01) de abril del año en curso, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.
En su escrito de informes, las apoderadas de la parte demandada apelante expusieron que consideran que el auto apelado vulneró el debido proceso, por cuanto está admitiendo y fijando para la evacuación de una prueba que fue promovida de manera extemporánea por anticipada. Que la prueba acordada en el fallo contra el que ejercieron el recurso objeto del conocimiento de este tribunal, fue promovida fuera del lapso correspondiente, es decir 5 días posterior al día 30 de noviembre de 2007 y que los lapsos procesales una vez cumplidos no se pueden modificar, es por lo que solicitaron que la apelación sea declarada con lugar y sea revocada la decisión.
Por su parte la apoderada de la parte intimante señaló en su escrito de informes que el día 27 de noviembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas con copias certificadas de los documentos que señala, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada el día 30 de noviembre de 2007 y conforme a la tablilla de días de despacho que anexa, es a partir del 27 de noviembre que comienza a contarse los 5 días que tiene la parte para impugnarlas y los 5 días que tiene para insistir en hacerlas valer y promover el cotejo, lo cual realizó, ya que consignó las copias; que del 27/11/2007 al 30/11/2007, transcurrieron 3 días de despacho y los 5 días se vencieron el 4 de diciembre y el 7 de diciembre consignó diligencia en la que insistió en hacerlos valer y promovió la prueba de cotejo la que pidió se practique por medio de inspección ocular por el Tribunal la cual fue admitida y fijada por auto del 7/12/2007, auto del que las apoderadas apelan, porque consideran que es extemporánea su solicitud, lo que no es cierto, tal como lo demuestra con la tablilla que consignó junto con este escrito.
MOTIVACION.
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.
Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.
Establecen los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”(Subrayado de este Tribunal)
Al estar ante una prueba que fue traída junto con el escrito de promoción de pruebas y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haber sido impugnado en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 429 dentro de los cinco días de despacho siguientes a que fueron presentados en el juicio específicamente el tercer día de los cinco, correspondía a quien lo produjo dentro de lo cinco días siguientes insistir en la prueba y solicitar el cotejo mediante la prueba de inspección ocular, lo cual hizo al tercer día igualmente dentro de los cinco que tenía para hacerlo valer, es decir, lo hizo el día 07 de diciembre, esto es, tempestivamente.
Conforme lo anterior, se tiene lo establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte
Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.
Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”(Subrayado del tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-C98750.htm)
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.
Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.
Acata este juzgador la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, así como que los mismos deben dejarse trascurrir íntegramente. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado por cuanto se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que las apoderadas de la parte demanda impugnaron los copias certificadas presentadas por la contraparte dentro de la oportunidad correspondiente y se observa igualmente que la parte interesada insistió en hacer valer los documentos presentados al tercer día de la impugnación y el juzgado a quo providenció sobre el cotejo solicitado y ordenó la práctica de la inspección ocular para el tercer día de despacho siguiente, lo que a juicio de este sentenciador no afecta en nada la consecución del proceso toda vez que no fue la actividad de la demandante extemporánea por anticipada tal como lo aducen las apelantes.
En ese sentido, es necesario referir que la Sala de Casación Civil tiene establecido respecto a la contestación formulada el mismo día en que quedo notificada la parte del auto que ordena la contestación de la incidencia plateada
“La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, en sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/010806-AA20-C-2006-000131-575.htm)
De esta manera se da repuesta a lo alegado por la parte apelante en el escrito de informes donde aduce que en auto de fecha 30 de octubre de 2007, el a quo ordenó a la parte demandante que conteste sobre la expresado por la parte demandada en su escrito de oposición, que mediante actuación de fecha 19 de noviembre ocurrió la notificación tácita, que por lo tanto la actuación realizada el 19 de noviembre fue extemporánea por anticipada; de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia transcrita supra, el señalamiento hecho por la apelante resulta impreciso pues la contestación realizada el mismo día de la citación o en esta caso de la notificación no es extemporáneo pues de la actuación de la parte demandante se deduce su interés en actuar y ejercer su defensa. Así se establece.
En todo caso, el asunto apelado se circunscribe al auto de fecha 07 de diciembre de 2007 que ordenó la realización de prueba de cotejo a través de la inspección judicial solicitada por la parte demandante con ocasión de su intención de hacer valer los documentos presentados; que de conformidad con lo establecido supra y de la confrontación con la tablillas de despacho la misma fue solicitada dentro del tiempo hábil y por tal razón el a quo ordenó su evacuación, todo lo que lleva a este sentenciador a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto de fecha 07 de diciembre de 2007. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2007 por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado dictada por el a quo en fecha 07 de Diciembre de 2007.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. No.08-3102.
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