JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2008.

198º y 149º

DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, titular de la cédula de identidad No. 9.216.353.

APODERADA DE LA DEMANDANTE.
Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815

DEMANDADOS:
Ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.197.562 y 9.239.606 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO y GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.916 y 58.917 en su orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 22-06-2007)

En fecha 01 de abril de 2008 se recibió, en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18.597, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22-06-2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informe y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 03, libelo de demanda presentada para distribución, el día 04-07-2006, por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑOÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, en el que demandó a los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y LA RESPECTIVA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, junto a la cancelación de daños y perjuicios ocasionados. Agregó que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26-10-2000, bajo el No. 36, protocolo I, Tomo 04, cuarto trimestre, que su poderdante compró bajo la modalidad de pacto de retracto a los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de bahareque, cubierta de teja y un pequeño solar de igual ubicación a la anterior y cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad y el cual da aquí por reproducido. El precio de la compraventa lo convinieron en la cantidad de Bs. 17.200.000 los cuales canceló su mandante en su totalidad a los vendedores en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, dando así cumplimiento a la obligación del comprador de pagar el precio; que los vendedores se comprometieron a rescatar o a ejercer su derecho de retracto en un lapso prudencial de 12 meses fijos contados a partir de la fecha del registro de documento, es decir, del 26-10-2000, lo que significa que el derecho de los vendedores para rescatar el inmueble venció el día 26-10-2001, demostrándose la voluntad tácita de los vendedores de no querer recuperar el inmueble dado en retracto; que sin embargo los vendedores antes de que venciera el lapso pactado de común acuerdo entre las partes para recuperar la propiedad del inmueble vendido, de mala fe interpusieron demanda de nulidad de venta retracto el día 03-10-2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida y sustanciada el día 16-10-2001, celebrándose un proceso largo y con poca celeridad para obstaculizar e impedir en un primer momento la consecuencia jurídica que se le generaría a los vendedores en al término del 26-10-2001, en virtud del vencimiento del lapso convenido; que en esa misma instancia fue declarado parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, estableciéndose en la misma, el carácter de deudores de los vendedores con relación a su mandante, por la condición de ser la venta presuntamente un pacto de retracto simulado bajo la figura de préstamo de dinero y la obligación de cancelar los vendedores al comprador la suma de Bs. 10.000.000, tal y como consta de la parte narrativa de la sentencia; que de dicha sentencia ejerció el recurso de apelación en nombre de su representado la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, “quien” en sentencia de fecha 09-01-2006, declaró con lugar su apelación y sin lugar la demanda de nulidad de documento, anulando la venta con pacto de retracto intentada por los hoy demandados, trayendo como consecuencia la validez del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 26-10-2000. Que su representado ha requerido en varias oportunidades la entrega del inmueble a los demandados quienes le han informado de manera irónica que ellos no van a entregar voluntariamente el inmueble, generándole un perjuicio a su poderdante tanto jurídico como económico al derecho de propiedad que le asiste, transcurriendo hasta la fecha 04 años y 03 meses, razón por la que solicita la entrega material del inmueble y que se les obligue a los ciudadanos ELVA MARÍA DELGADO DE RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO a la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto y consecuencialmente la entrega material del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del CPC; solicitó que los demandados sean condenados a cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 30.000.000,oo por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivados del tiempo transcurrido desde el 26-10-2001, sin que hayan ejercido en términos legales el derecho de recuperar la propiedad del inmueble. Anexo presentó recaudos.

Al folio 26, auto de fecha 18-07-2006, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.

Por diligencia de fecha 18-09-2006, los ciudadanos RODOLFO RUIZ OSORIO y ELBA DELGADO DE RUIZ, le confirieron poder apud-acta a los abogados GERONIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLEN y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO.

De los folios 37 al 39, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 27-09-2006, por el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, actuando con el carácter de autos, en el que promovió la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda tiene como pretensión, según se desprende del petitorio de la misma, la ejecución de contrato de venta con pacto de retracto y la entrega material del inmueble junto con la cancelación de daños y perjuicios, por lo que la parte actora acumula procedimiento incompatibles entre sí; que el procedimiento de entrega material es especialísimo, es decir, incompatible con las otras pretensiones que incluye el demandante en el libelo de la demanda, por lo que se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 81 numeral 3 de la Ley procesal; hizo mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los expediente No. 2003-000701 y 2004-000361 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y que finalmente se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, con la condenatoria en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 30-10-2006, el abogado GERONIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLEN, actuando con el carácter de autos, agregó que por cuanto en fecha 18-09-2006 se dio la citación taxita (sic) de sus poderdantes de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CPC, a partir de ese día comienza a computarse el lapso de emplazamiento y según la tablilla dicho lapso venció el día 20 de octubre, trayendo como consecuencia que el demandante convino en la cuestión previa opuesta, por lo que solicitó se realizara el cómputo y una vez verificado el mismo sea desechada y extinguido el proceso, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Por diligencia de fecha 07-11-2006, el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑOÑEZ, actuando con el carácter de autos, interpuso recusación contra el Juez de la causa Dr. JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, con fundamento en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del CPC.

De los folios 47 al 53, actuaciones referidas a la recusación.

Al folio 54, por auto de fecha 28-11-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, previa distribución, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2007, el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada de la sentencia que declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte actora, por lo que en virtud de ello, solicita se remita nuevamente el expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 15-01-2007, el a quo acordó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19-01-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23-04-2007, el abogado GERONIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLEN, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia sobre la incidencia de cuestión previa.

Al folio 79, el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, le confirió poder apud-acta a la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

Por diligencia de fecha 21-05-2007, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, consignó instrumento de revocatoria del poder que su poderdante le había conferido al abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑOÑEZ, el cual deja sin efecto legal.

De los folios 87 al 90, decisión de fecha 22-06-2007, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 91 al 100, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 10-03-2008, diligenció la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha 22-06-2007.

Por auto de fecha 24-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informe ninguna de las partes se hizo presente a ejercer tal derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha veintidós (22) de junio de 2007, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta en consecuencia desechó la demanda, extinguido el proceso y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo remitido a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha primero (01) de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, mediante auto de este Juzgado se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que, siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

De las actas que conforman el presente expediente se aprecia el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2006; luego en fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la parte demandante de conformidad con el artículo 351 del mismo Código debió dentro los cinco días siguientes al vencimiento al lapso de emplazamiento manifestar si convenía en ella ó si la contradecía.

Del análisis de los autos claramente se observa que la parte demandante ni por si ni por medio de abogado manifestó algo que le favoreciera y en este supuesto establece la parte in fine del mismo artículo 351 que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y en el presente caso en que se admitió la demanda erróneamente y le es opuesta la cuestión previa de numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada con lugar la misma, trae como consecuencia la extinción del procedimiento de conformidad con el artículo 356 del mismo Código.

En el presente caso se solicita el pago de daños y perjuicios cuyo trámite se realiza por el procedimiento ordinario y es de naturaleza contenciosa y a su vez solicita la entrega material del inmueble cuyo procedimiento es el llamado breve y cuya naturaleza no es contenciosa sino por el contrario, es de naturaleza graciosa o voluntaria, por tanto, al ser procedimientos distintos y de naturaleza diferente deviene en declarar la existencia de la acumulación indebida de pretensiones con la consecuente confirmatoria del sentencia apelada. Así se decide.

A manera ilustrativa se cita a continuación sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente 00169 sentencia número 0122 de la Sala de Casación Civil, que señaló:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-0122-220501-00169.htm)

El Tribunal observa que se está en presencia de una demanda en la cual se pretende obtener a través del procedimiento especial la entrega material del inmueble adquirido en pacto de retrato, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez el resarcimiento de Daños y Perjuicios que se sigue por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del mismo Código. Es claro pues, que se trata de dos procedimientos que están conformados por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario en el caso de la entrega material y con lapsos diferentes, en tal sentido, se constata en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la entrega material y resarcimiento por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que el segundo, debe ser sustanciado por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y consecuentemente se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008 por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 22 de junio de 2007.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp