JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela auto de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por el Centro Médico de Especialidades San Román. S.A., representada por su Presidente Arnolfo Marciales Macías, asistido de abogado. En consecuencia, ordenó emplazar a la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, en la persona del ciudadano Adolfo Rangel, Gerente de Centro de Servicios San Cristóbal, para la contestación de la demanda.
- Al folio 2 corre inserta diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares con el carácter de coapoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, consignando en tres (3) folios útiles copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, solicita a la Juez del a quo se inhiba de seguir conociendo la causa, tal como lo hizo en las causas signadas con los Nos. 2202 y 5979, nomenclatura de ese Tribunal.
- Acta de inhibición de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero con el carácter indicado. (f. 6)
- Auto de fecha 18 de abril de 2008 dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el que ratifica su inhibición y acuerda remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, y el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que se continúe conociendo la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 7)
- A los folios 10 al 12 corre decisión de fecha 20 de abril de 2007 dictada por este Juzgado Superior, que resolvió la incidencia de inhibición planteada por la precitada Juez en la causa signada con el N° 2202 nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 28 de abril de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 14).

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:


La abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 6232, nomenclatura de dicho tribunal, en virtud de que el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió en fecha 10 de abril de 2008, diligencia por medio de la cual le solicitó que se inhibiera de seguir conociendo de la misma, tal como lo hizo en las causas signadas con los Nos. 2202 y 5979 nomenclatura de ese Tribunal. Señala que en las referidas causas, el mencionado abogado le manifestó su inconformidad con la manera como se tramitan los expedientes en ese Juzgado, lo cual considera que es motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Indica, igualmente, que la conducta del abogado recusante afecta su imparcialidad.
Establece la precitada norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis...

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
La inhibición, es “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).


Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
En el caso sub-litis, se aprecia que la inhibición de la juez fue generada por la diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, coapoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio 2, en la que le solicita su inhibición tal como lo hizo en las causas Nos. 2202 y 5979.
Cabe destacar al respecto, la indebida conducta del mencionado abogado, a quien la ley no faculta para solicitar la inhibición de la juez de la causa.
Asimismo, aprecia esta sentenciadora que aún cuando los hechos expuestos por la juez inhibida no encuadran en la causal alegada, ésta señaló que la conducta del abogado recusante afecta su imparcialidad, por lo tanto, considera prudente declarar con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-167, copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), dejándose certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5779