REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiseis de mayo del año dos mil ocho.
197° y 149°
DEMANDANTE: José Antonio Medina Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-9.218.682, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Desarrollos La Arenosa C.A.
APODERADO: Anuel Disney García Montoya, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.742.637, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 59.026.
MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 06 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Anuel Disney García Montoya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de julio de 2007 y estampada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, según consta de oficio N° 439 de fecha 3 de julio de 2007 emitido por el Registrador Público Auxiliar de la mencionada Oficina. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. (Folios 16 al 31)
En el cuaderno de medidas remitido a esta alzada, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Desarrollos La Arenosa, C.A. en la persona de su director técnico, ciudadano David Elías Issa Espinoza. Igualmente, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
- Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2007, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 3-B, Edificio N° 03 del Desarrollo Habitacional Residencias La Arenosa, propiedad de la parte demandada por haber adquirido el terreno en el que se encuentran dichos edificios según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 19 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T05-02, y los edificios por haberlos construido a sus propias expensas. (Folios 7 al 12)
- Al folio 13 riela oficio N° 1258 de fecha 26 de julio de 2007, dirigido por el a quo al Registrador jurisdiccional comunicándole la medida decretada, a fin de que la misma sea estampada en los libros respectivos.
- Al folio 14 riela oficio N° 439 de fecha 30 de julio de 2007, dirigido por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal al Tribunal de la causa, notificándole haber estampado la referida medida.
- En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 26 de julio de 2007. (Folio 15)
- Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 16 al 31)
- Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 32). Y por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de la caus acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 33)
En fecha 04 de marzo de 2008, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 37)
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Anuel Disney García Montoya actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Manifestó que la medida decretada en la presente causa no cumple con los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que, en efecto, el actor con el objeto de demostrar la presunción grave del derecho que reclama promueve el mérito favorable de los documentos acompañados a la demanda marcados “A”, “B” y “C”, que se contraen a un depósito bancario, a un recibo para la reserva del apartamento signado con el N° 3-B y a un contrato privado de opción de compra, aduciendo que estos medios de prueba le permiten al menos presumir que celebró un contrato privado de opción de compra sobre el referido apartamento. Que luego promueve la máxima de experiencia que enseña que si la parte accionada enajena el apartamento, sería de imposible reparación el daño causado y quedaría ilusoria la ejecución de cualquier fallo que le otorgue el derecho a reclamar. Que, finalmente, promueve actuaciones cumplidas por el INDECU, que a decir del actor promovente evidencian el desinterés de la parte demandada en dar cumplimiento a la opción de compra. Que con estas pruebas, que no son otras que las acompañadas al libelo de demanda, el tribunal decretó la medida solicitada.
Afirmó el exponente, que en la sentencia recurrida el a quo señala la aparente condición que tiene el actor, de ser comprador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo que a su entender supone la existencia del fumus boni iuris, no siendo esto lo que realmente aparece de las actuaciones, pues el demandante no acciona el cumplimiento del contrato con aparente condición de comprador, lo que demanda es simplemente un contrato de opción y únicamente en lo referente a que se le mantenga el precio convenido en el mismo. Que tampoco aparece de las actuaciones, que el inmueble sea objeto de contrato de arrendamiento alguno, siendo por tanto falsos los supuestos mediante los cuales el tribunal da por sentado que el demandante ha probado el fumus boni iuris. Que, igualmente, al fundamentar el periculum in mora el tribunal hace una no entendible motivación.
Alegó que ni el solicitante aportó prueba para satisfacer las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni el tribunal al decretar la medida acató lo que establecía dicha norma. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo. (Folios 38 al 42). Anexos. (Folios 43 al 53)
Este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de marzo de 2008, dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes. (Folio 54). Y por auto de fecha 07 de abril de 2008, dejó constancia de que dicha parte no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 55)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Anuel Disney García Montoya, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 26 de julio de 2007, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
La representación judicial de la parte demandada apelante aduce que la medida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que la misma fue decretada con fundamento en las pruebas que fueron acompañadas a la demanda para soportar el mérito de la causa marcadas “A”, “B” y “C”, que se contraen a un depósito bancario, a un recibo para la reserva del apartamento N° 3-B y a un contrato privado de opción de compra, así como en las actuaciones cumplidas ante el INDECU que, a decir de la parte actora, evidencian el desinterés de la parte demandada en dar cumplimiento a la opción. Que con estas pruebas el a quo da por sentado el cumplimiento del fumus boni iuris. Que respecto al periculum in mora, la sentencia recurrida contiene una no entendible motivación.
Alega, igualmente, que el a quo decretó la medida sólo con vista a la demanda, la cual, a su modo de ver, nada dice en relación con el buen derecho por encontrarse al margen de la verdad y porque de su simple lectura no surge ninguna verosimilitud que la haga convincente en el campo del derecho.
Por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil prevé como medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar, la oposición y la apertura de la correspondiente articulación probatoria.
Así, en su artículo 588 establece:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…omissis…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Igualmente, en el artículo 602 preceptúa:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltados propios)
Tales normas contemplan la posibilidad de oposición a las medidas preventivas, con la correspondiente articulación probatoria que ella conlleva, salvaguardando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.
Respecto a la mencionada articulación probatoria, en la cual los interesados deben demostrar sus alegatos, bien sea para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, señaló:
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…Omissis…
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000675)
Señala tal criterio jurisprudencial que la articulación probatoria establecida en el mencionado artículo 602, se abre ope legis, haya habido o no oposición.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 26 de julio de 2007, inserto a los folios 7 al 12, mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, el a quo examinó los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los elementos probatorios que fueron acompañados por el actor con el libelo de demanda.
Tal medida fue comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal mediante oficio N° 1258 de fecha 26 de julio de 2007 (fl. 13), quien mediante oficio N° 439 de fecha 30 de julio de 2007 dio acuse de recibo, manifestando haber estampado en esa misma fecha la medida decretada. (fl. 14).
Efectuada la oposición a la medida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, corriente al folio 15, quedó abierta ope legis la referida articulación probatoria, apreciándose que la parte oponente no promovió prueba alguna para desvirtuar los supuestos de procedibilidad de la medida, previamente establecidos por la juez a quo, no constando tampoco en el presente cuaderno de medidas copia del libelo de demanda y de los elementos probatorios acompañados al mismo por el actor, que fueron considerados por el tribunal de la causa para dictar la medida cautelar, por lo que no le es posible a esta sentenciadora considerar si los mismos eran suficientes o no para considerar cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Así las cosas, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de julio de 2007, sobre el apartamento signado con el Nº 3-B, Edificio Nº 03 del Desarrollo Habitacional Residencias La Arenosa, comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal por oficio N° 1258 de fecha 26 de julio de 2007 y estampada por éste en los libros respectivos, tal como consta en oficio N° 439 de fecha 30 de julio de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5749
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