REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Jorge Orlando Chacón Chávez, venezolano, mayor de edad,
abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADO: Frank Eliel Vivas Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-6.029.839, domiciliado en el
Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación
a decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el mencionado abogado contra el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando por sus propios derechos e intereses, demandó al ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó que consta en las actas que conforman el expediente N° 30.009 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Reinaldo de Jesús Rojas Gómez y Socorro Pedraza de Rojas, parte demandada en el mencionado juicio de ejecución de hipoteca, tramitó y sustanció de manera íntegra el procedimiento. Que en fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Que posteriormente se ejerció recurso de apelación por ambas partes y oído como fue, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora e inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares contra sus mandantes, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, anunció recurso de casación que fue admitido y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en fecha 26 de junio de 2007, la mencionada Sala declaró perecido el referido recurso de casación y condenó al recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, todo lo cual consta en el expediente de la causa. Indicó el accionante, igualmente, que habiendo sido condenada en costas la parte demandante en la referida causa, ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto como en la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tales decisiones constituyen el título que origina la presente acción de estimación e intimación de las costas procesales al demandante perdidoso. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte gananciosa, pero puede el abogado actuante en el juicio accionar el cobro de sus honorarios profesionales al obligado.
Conforme a lo expuesto, procedió a estimar en forma discriminada las actuaciones judiciales realizadas por él como apoderado judicial de la parte demandada, en el referido juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.959,00), solicitando la intimación del ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares para que apercibido de ejecución efectúe el pago de dicha cantidad, como consecuencia de la condenatoria en costas antes señalada. Asimismo, solicitó se acuerde la indexación de la referida suma de dinero, una vez haya quedado firme dicho monto, mediante experticia complementaria del fallo. Solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre el crédito que el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares tiene conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 90, folios 427 al 430, Protocolo I, Tomo 1° Cuarto Trimestre. (Folios 295 al 304)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folio 305 al 310)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez apeló de la referida decisión. (Folio 311)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 312)
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 315)
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado intimante Jorge Orlando Chacón Chávez presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que por haber sido condenado al pago de las costas procesales el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, parte demandante en la causa principal por ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2007, e igualmente por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, procedió a presentar ante el tribunal de la causa, es decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente estimación e intimación de honorarios profesionales por efectos de la condenatoria en costas antes referida. Que la juez a quo declaró inadmisible dicha solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2008, con fundamento en dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que, a su entender, no tienen ninguna aplicación en el caso particular. Asimismo, indicó que la sentenciadora al proferir dicha decisión violó normas expresas contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, así como en los artículos 15 y 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, asimismo, violó los artículos 1, 4 y 7 del Código Civil y los artículos 321 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el artículo 24 de la Ley de Abogados es claro al afirmar que para los efectos de la condenatoria en costas, el abogado podrá estimar su actuación profesional en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo, queriendo con ello decir que tales actuaciones deben hacerse ante el tribunal de la causa y, por supuesto, que las mismas forman un expediente que debe ser sustanciado en forma autónoma y por cuaderno separado. Adujo que la juez a quo no está legalmente facultada para inadmitir tal acción con fundamento en dos jurisprudencias que no tienen aplicación alguna en el presente caso, violando con ello las disposiciones legales y procesales antes mencionadas, ya que todas las disposiciones procesales son de orden público y no pueden relajarse o aplicarse en casos semejantes o materias análogas, cuando existe disposición expresa que regula la materia, como en el presente caso, en el que la intimación y estimación de honorarios profesionales se rige por la Ley de Abogados y su Reglamento. Indicó que la sentenciadora hizo una interpretación errónea del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008. (Folios 318 al 321 y su vuelto).

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado intimante Jorge Orlando Chacón Chávez, parte actora, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el mencionado abogado actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Señala la mencionada decisión que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Que respecto al cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559 de fecha 20 de marzo de 2006, reiterando criterio anterior, señaló que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Que, igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 20 de marzo de 2006, ante una intimación de honorarios hecha directamente ante esa Sala con fundamento en una condena en costas establecida por esa Suprema Jurisdicción, se declaró incompetente para conocer y decidir tal reclamación, indicando que los mencionados honorarios debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Basándose en las referidas decisiones, la sentencia recurrida estableció que en el presente caso, encontrándose totalmente terminado el juicio, en el cual no hay fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, en razón de que la misma finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno,
concluyendo que el abogado intimante debe demandar el cobro de honorarios profesionales, mediante demanda autónoma.
Como fundamento de su apelación, el abogado actor alega que presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Civil N° 30.009, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares contra Reinaldo de Jesús Rojas Gómez y Socorro Pedraza de Rojas, de quienes actuó como apoderado, la correspondiente reclamación por concepto de cobro de honorarios profesionales, por efectos de la condenatoria en costas procesales de que fue objeto el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares por haber sido totalmente vencido en dicho juicio, según sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y por las costas procesales que le fueron impuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2007, en la que condenó al mencionado ciudadano recurrente al pago de las costas del recurso de casación, al haber sido declarado perecido el mismo.
Señala que tal reclamación fue inadmitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2008, objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional y otra de la Sala de Casación Civil, que a su modo de ver no tienen aplicación en el presente caso, violando de esta forma normas expresas que rigen la materia. Que, efectivamente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero que el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley. Que, asimismo, el artículo 24 eiusdem prevé la posibilidad de que en caso de existir condenatoria en costas, los abogados puedan estimar sus actuaciones profesionales mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal, el cual se anexará al expediente respectivo, queriendo con ello decir que en el caso de condenatoria en costas, las actuaciones de estimación e intimación de los honorarios profesionales deben hacerse ante el Tribunal que tramitó el juicio que dio origen a las costas, y que éste debe sustanciar el asunto en un cuaderno separado del expediente.
Indica, asimismo, que por las razones expuestas él presentó su reclamación en el expediente que dio origen a las costas y, por tanto, la juez del mencionado tribunal no estaba facultada para inadmitir la demanda con fundamento en las referidas sentencias del Tribunal Supremo.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contraen en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honoraros a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo. (Resaltado propio)


Contemplan dichas normas el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, debiendo distinguirse entre el cobro intimatorio de honorarios al propio cliente o mandante y el cobro al antagonista perdidoso, quien debe entenderse como obligado a tenor de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 576 del 26 de julio de 2007 (caso: Carlos Ramírez López contra AVENSA y SERVIVENSA), dejó sentado lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:

…omissis…

Y el artículo 23 eiusdem, prevé:
…omissis…

Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal de Retasa, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de Antonio Ortíz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:

“...En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
...omissis...
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la


posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.


…Omissis…

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o nomofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(...Omissis...)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
(Expediente N° AA20-C-2006-0001025)


Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuando la causa se encuentra concluida, ya sea efectuado al propio cliente o a la parte perdidosa condenada en costas procesales, debe hacerse de manera autónoma ante el tribunal civil competente por la cuantía, cumpliendo con el trámite de distribución de causas.
En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la causa N° 30009 contentiva del juicio por ejecución de hipoteca que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, terminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares contra Reinaldo de Jesús Rojas Gómez y Socorro Pedraza de Rojas y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sentencia esta que quedó definitivamente firme al haber declarado la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2007, perecido el recurso de casación que contra la misma fue anunciado por el mencionado ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, quien resultó condenado a las costas procesales del recurso. Por tanto, la correspondiente estimación e intimación de honorarios deber ser propuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, de manera autónoma, por ante el tribunal civil competente por la cuantía, cumpliendo el trámite de distribución de causas.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante y confirmar la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado intimante Jorge Orlando Chacón Chávez, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda incoada por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el ciudadano Frank Eliel Vivas Colmenares, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5763