REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: Ana Irene Zambrano de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.596, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: Audy Arquímedes León Zambrano, titular de la cédula de
identidad N°. V-13.350.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933.
DEMANDADOS: Aurelio Zambrano Colmenares, Larino Zambrano Colmenares, Caracciolo Zambrano Colmenares y Eurípides Zambrano Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.660.316, V- 5.673.350, V-9.192.771 y V-9.220.026 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: Orlando Prato Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.

MOTIVO: Solicitud de suspensión de la causa. (Apelación a auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Audy Arquímedes León Zambrano, apoderado judicial de la ciudadana Ana Irene Zambrano de León, parte demandante, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias fotostáticas certificadas que componen el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 3 corre inserto escrito libelar, mediante el cual la ciudadana Ana Irene Zambrano de León con el carácter de heredera de la causante María Lucía Colmenares viuda de Zambrano, asistida por la abogada Jacqueline Omaira Mendoza Almeida, demandó por partición a los ciudadanos Aurelio Zambrano Colmenares, Larino Zambrano Colmenares, Caracciolo Zambrano Colmenares y Eurípides Zambrano Colmenares. Fundamentó la demanda en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil. Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 2 N° 8-30 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 2°, eiusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo). (fls. 1 al 2)
- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Aurelio Zambrano Colmenares, Larino Zambrano Colmenares, Caracciolo Zambrano Colmenares y Eurípides Zambrano Colmenares, para la contestación de la misma. (f. 4)
- Al folio 6 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Irene Zambrano de León, parte actora, al abogado Audy Arquímedes León Zambrano.
- Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, el a quo fijó el décimo día de despacho para que las partes nombraran partidor en el presente juicio, por cuanto del escrito de contestación de demanda se desprende que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. (f. 7)
- En fecha 28 de octubre de 2002 fue designado como partidor el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo (f. 8), quien se juramentó el día 4 de abril de 2003, consignando el informe de partición en fecha 19 de mayo de 2003. (fls 10 al 42).
- Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó objeciones al informe de partición consignado en fecha 19 de mayo de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (fls.43 al 45). Y por auto de fecha 5 de junio de 2003, el a quo emplazó a las partes y al partidor para una reunión, en virtud de la referida objeción. (f. 46)
- En fecha 12 de junio de 2003, siendo el día y hora fijados para la reunión entre las partes y el partidor, el a quo dejó constancia de que éste no se hizo presente. El Juez procedió a instar a las partes a una conciliación, sin que se llegara a ningún acuerdo. (f. 47)
- En fecha 15 de diciembre de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 48)
- Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, los demandados asistidos de abogado, cedieron a los ciudadanos Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, la totalidad de los derechos litigiosos que poseían en el presente juicio, incluyendo los derechos de colación hereditarios a que haya lugar, en virtud de haberles dado en venta los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición. Dicha cesión fue aceptada por los mencionados ciudadanos. (fl. 49)
- Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, el abogado Audy Arquímedes León Zambrano con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó su no aceptación de los terceros cesionarios, ciudadanos Luis Orlando Gelvis Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelvis y, por tanto, no aceptó que sean parte en la presente causa. Asimismo, solicitó que se dicte medida complementaria a la medida de secuestro, prohibiendo la modificación de la cosa secuestrada y pidió el nombramiento de un depositario judicial, quien debe tener la posesión jurídica del bien de tal forma de que ningún tercero pueda ingresar allí. (fls. 53 y 54)
- Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora pidió la anulación de la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición, efectuada por los demandados, así como de la nota del Registro Público Subalterno de los Municipios Guásimos, Cárdenas del Estado Táchira. (f. 55)
- A los folios 56 y 57 corre inserto auto dictado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual dejó constancia de que la mencionada cesión de derechos no tiene efecto alguno en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora manifestó su no aceptación de la cesión de derechos efectuada entre la parte demandada y los ciudadanos Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz. Igualmente, en cuanto a la solicitud de que sea nombrado depositario judicial para el referido bien inmueble objeto de partición, el cual se encuentra secuestrado, observó que en el acta de secuestro practicado el 26 de agosto de 2002 se encontraba presente el abogado solicitante, apoderado de la parte actora, quien no manifestó su desacuerdo para que el depositario judicial fuera el ciudadano Aurelio Zambrano Colmenares. Asimismo, acordó que éste rinda informe de gestión dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de ser revocado su nombramiento en el caso de que no presente el mencionado informe o se observe deterioro en el bien depositado. Asimismo, negó la medida complementaria de secuestro prohibiendo la modificación de la cosa secuestrada. Y en cuanto a la anulación de la venta, hizo del conocimiento del abogado Audy Arquímedes León Zambrano, que el presente juicio es de partición y la anulación de dicha venta corresponde a un procedimiento totalmente distinto al que por ante ese despacho se ventila.
- A los folios 59 al 61 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos Aurelio Zambrano Colmenares, Larino Zambrano Colmenares, Caracciolo Zambrano Colmenares y Eurípides Zambrano Colmenares, al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
- Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante objetó el informe de partición, por cuanto en el mismo se señala que el bien inmueble hereditario es indivisible, lo cual, a su modo de ver, no es cierto. Indicó que el referido inmueble colinda por el fondo con el inmueble propiedad de la actora, pudiéndosele adjudicar a ésta su cuota parte en el acervo hereditario, por este lindero, sin violar las normativas de construcción. Igualmente, informó al Tribunal que existe una demanda por retracto legal en contra del tercero que compró las cuatro cuotas partes o los derechos y acciones de los aquí demandados, mediante la cual la aquí demandante ejerce su derecho de preferencia. Que tal demanda cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, expediente N° 17.053, encontrándose en etapa de citación. (f. 64)
- A los folios 65 al 66 riela informe presentado por el depositario judicial ciudadano Aurelio Zambrano Colmenares.
- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora pidió al tribunal a quo paralizar la causa de partición N° 3.198, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio por retracto legal cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto aduce que el presente juicio de partición no puede ser ejecutado, porque los demandados ya no son copropietarios del bien objeto de partición, que sólo son partes en el proceso en virtud de que su mandante no aceptó a los terceros cesionarios de sus derechos y acciones, ciudadanos Luís Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz. Asimismo, solicitó se oficie al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello sobre la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor en fecha 26 de agosto de 2002. (fls. 67 al 69)
- El Juzgado de la causa dictó auto el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe si por ese órgano jurisdiccional cursa causa de retracto legal, en la que demanda la ciudadana Ana Irene Zambrano de León a los ciudadanos Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, y en qué estado se encuentra. En cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se abstuvo de pronunciarse hasta tanto se obtenga respuesta por parte del Juzgado antes mencionado. (fls. 70 y 71)
- Al folio 74 riela oficio N° 01 de fecha 07 de enero de 2008, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al tribunal a quo, en el que informa que la causa de retracto legal contenida en el expediente N° 17053-2007, se encuentra en estado de contestación de la demanda y no se ha decretado medida alguna. Cursa a los folios 75 al 82 copia certificada de la referida demanda por retracto legal incoada por Ana Irene Zambrano de León contra Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, admitida por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil por auto de fecha 09 de octubre de 2007.
- Al folio 83 riela el auto de fecha 30 de enero de 2008 relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (f. 86). En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 87).
En fecha 5 de marzo de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apelante consignó escrito de informes. Manifestó que encontrándose la causa de partición en estado de resolver la objeción de la partición, no podían los coherederos demandados vender sus derechos y acciones y, por tanto, dicha venta es nula. Que es por ello que la prenombrada apelante ejerció su derecho de preferencia para subrogarse al comprador, ya que los propietarios de esos derechos y acciones son terceros y en el juicio de partición el tribunal de la causa decidió que no tienen efecto alguno tales terceros. Que en consecuencia, el bien litigioso no se puede ejecutar, siendo que los mencionados terceros no son parte en el proceso, pero si propietarios de los derechos y acciones vendidos. Que una de las vías para modificar dicha venta es ejerciendo la apelante el derecho de preferencia, lo cual hizo, tal como consta en el expediente. Que es por ello que solicitó al tribunal la paralización de la presente causa hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre el retracto legal, ya que el bien litigioso no se puede ejecutar. Pidió a este Tribunal que anule la decisión apelada, que sea paralizada la causa N° 3198-2001 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil hasta que haya sentencia definitivamente firme sobre el retracto legal que ejerció la apelante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 17053-2007. Igualmente, que se deje sin efecto al depositario judicial, por ser parte del litigio. Finalmente, pidió que el presente escrito de informes sea admitido, agregado a los autos del proceso en todo valor jurídico. (fls.94 al 98)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (fl. 99). Y mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, dejó constancia que dicha parte no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 100)


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado AUDY ARQUÍMEDES LEON (sic) ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y las copias certificadas remitidas con oficio No. 01, de fecha 07 de enero de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de del Estado Táchira, en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
A) Observa este Juzgado que la pretensión de la parte actora en el mencionado escrito se circunscribe en peticionar sea paralizada la presente causa de Partición (sic) hasta que se dicte sentencia definitivamente firme de la demanda de retracto legal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante este planteamiento esta directora del proceso NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto la demanda interpuesta en el Juzgado antes indicado no es causal suficiente que provoque la paralización o suspensión del presente juicio.
B) Con respecto a que se oficie al Registro Inmobiliario correspondiente, sobre el secuestro practicado al inmueble objeto de la presente demanda, ESTE JUZGADO ACUERDA LO REQUERIDO, en tal sentido ordena se libre oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de (sic) Estado Táchira.
Por otra parte, vista la diligencia de fecha de fecha (sic) 16 de noviembre de 2007, inserta al folio 151 del cuaderno de medidas, suscrita por el abogado antes identificado, este Juzgado le recuerda al profesional del derecho en cuestión, que en el acta de secuestro que fuera practicado el 26 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 104 y 105 del cuaderno de medidas, entre los presentes al momento de la practica (sic) de dicha medida se encontraba el abogado AUDY ARQUIMEDES (sic) LEON (sic) ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien no manifestó su desacuerdo para que el depositario judicial fuese el ciudadano AURELIO ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.316, en tal sentido y en virtud de que el informe rendido por el depositario judicial no es detallado, este Juzgado acuerda que el depositario antes identificado rinda informe de gestión exhaustivo acompañado de fotografías por ante este despacho a los diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del mismo de este auto, sopena (sic) de ser revocado su nombramiento en el caso de que no se presente el mencionado informe o se observe deterioro en el bien depositado; para lo cual líbrese boleta de notificación.- (Resaltado propio). (fl. 83)


El apoderado judicial de la parte actora apelante solicita la paralización de la presente causa de partición hasta que haya sentencia definitivamente firme en el juicio por retracto legal incoado por su mandante, ciudadana Ana Irene Zambrano de León, contra Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, cursante en el expediente No. 17.053 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto aduce que la mencionada ciudadana ejerció el derecho de preferencia para sub-rogarse en los derechos de los compradores, por cuanto el juicio de partición devino en inejecutable en virtud de que los codemandados Aurelio Zambrano Colmenares, Larino Zambrano Colmenares, Caracciolo Zambrano Colmenares y Eurípides Zambrano Colmenares vendieron los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble objeto de partición, a los ciudadanos Luis Orlando Gelvis Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, cediéndoles los derechos litigiosos en el presente juicio; cesión ésta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil no fue aceptada por su mandante y, en consecuencia, los mencionados ciudadanos no son parte en el presente juicio, tal como fue declarado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 18 de octubre de 2007. Que en atención a lo expuesto, el presente juicio es inejecutable dado que Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz son copropietarios del inmueble objeto de partición, pero no partes en el presente juicio, siendo esta la razón por la que ejerció el retracto legal contenido en la referida causa N° 17.053-2007.
Solicita se anule la decisión apelada, se paralice la presente causa y se deje sin efecto al depositario judicial, por ser éste parte del litigio.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una de las cuestiones previas que puede el demandado hacer valer dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Así, el Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

...
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Conforme a dichas normas, alegada por el demandado en su oportunidad legal la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y declarada ésta con lugar, el proceso continuará su curso hasta el estado de dictar sentencia, en el cual se suspenderá hasta que se resuelva la referida cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de éste.
Respecto a la prejudicialidad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:


b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 63).


En este orden de ideas cabe destacar que la prejudicialidad sólo le es posible oponerla al demandado como cuestión previa en la oportunidad fijada para la contestación de la

demanda. Igualmente, que el juicio que debe ser resuelto con anterioridad al proceso en el que se alega tal prejudicialidad, debe haberse iniciado con anterioridad a éste.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3004 de fecha 14/10/2005, señaló:

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 03-3140)

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a analizar las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si es procedente o no la peticionada suspensión del proceso de partición, hasta que se resuelva la causa contentiva del retracto legal y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:
- Al folio 7, riela copia certificada del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, mediante el cual el a quo señaló lo siguiente: “Visto el contenido del escrito de la contestación de demanda inserta de los folios 33 al 35 de la presente causa, de la cual se desprende que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; En tal virtud, de conformidad con el artículo 778 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se fija el

DECIMO(sic) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez (10) de la mañana, para que las partes nombren partidor en el presente juicio”. De tal auto se colige que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no alegó cuestión prejudicial alguna.
- Según diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, los demandados asistidos por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, manifestaron lo siguiente: “…señalamos que por cuanto hemos dado en venta la totalidad de los derechos y acciones que nos corresponden sobre el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, por tal motivo le cedemos y traspasamos a los mismos la totalidad de los derechos y acciones litigiosas que poseemos en el presente proceso judicial, incluyendo los derechos de colación hereditarios a que haya lugar, y por tal motivo son ellos los que continuarán la presente causa en todos sus grados e instancias. Y nosotros, Luis Orlando Gelviz Cabeza y Nelly Marina Delgado de Gelviz, antes identificados, declaramos que aceptamos la presente cesión y traspaso de los derechos y acciones que del presente proceso se nos hace y la colación de la ley a que haya lugar”. (fl. 49)
- A los folios 53 al 54, corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su no aceptación de los terceros cesionarios de los derechos y acciones litigiosos y por tanto para que estos sean parte del presente juicio, en virtud de lo cual el tribunal de la causa dejó constancia de que dicha cesión no tiene efecto alguna en el expediente, por auto de fecha 18 de octubre de 2007 inserto a los folios 56 al 57.
- Según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora informó al tribunal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 17.053, una demanda por retracto legal en contra de los terceros que compraron las cuatro cuotas partes del inmueble objeto de partición y a quienes les fueron cedidos los derechos y acciones litigiosos, causa que se encuentra en estado de citación. (fl. 64 y su vuelto)
- Al folio 74 riela oficio Nº 01 de fecha 07 de enero de 2008, remitido al tribunal de la causa por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual informa que la causa por retracto legal contenida en el expediente N° 17053-2007, se encuentra en estado de contestación de la demanda y que no ha sido decretada medida alguna. Asimismo, cursa a los folios 75 al 79, el correspondiente libelo de demanda, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, inserto al folio 80.
De las anteriores actuaciones se colige, por una parte, que la parte demandada no alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la existencia de cuestión prejudicial alguna; sino que tal cuestión fue alegada por la parte actora sin que esto le estuviera permitido.



Por otra parte, se evidencia que el juicio por retracto legal cursante en el expediente N° 17053-2007 del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fue interpuesto por la ciudadana Ana Irene Zambrano de León mediante demanda que fue admitida en fecha 09 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha de admisión de la presente causa de partición, lo cual sucedió en fecha 29 de noviembre de 2001.
Conforme a lo expuesto, al no darse ninguno de los supuestos de prejudicialidad contenidos en las normas antes transcritas y ratificados por la jurisprudencia de nuestro MáximoTribunal, debe negarse la suspensión de la presente causa solicitada por el apoderado actor apelante, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto el nombramiento del depositario judicial, en virtud de que el mismo es parte en este juicio, observa esta sentenciadora que tal asunto quedó resuelto en el auto de fecha 18 de octubre de 2007, inserto a los folios 56 al 57, el cual no se evidencia en autos que haya sido objeto de apelación. Igualmente, se aprecia que en el auto de fecha 30 de enero de 2008 objeto del presente recurso de apelación, lo que hace el tribunal de la causa es recordarle al apoderado judicial de la parte actora lo decidido en fecha 18 de octubre de 2007, pero en virtud de que el informe de gestión ordenado en el mismo al depositario judicial, ciudadano Aurelio Zambrano Colmenares, no fue rendido por éste en forma detallada, le ordena rendir un nuevo informe exhaustivo en el plazo allí indicado. En consecuencia, tal solicitud debe ser negada y así se decide.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 y confirmar el auto apelado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 30 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trascrito en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5752