REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: Jissy Johanca Malpica Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.391, domiciliada en Palmira, Estado Táchira.
APODERADO: José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.082, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Expresos Bolivarianos S.A. (Administración Obrera), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, de fecha 12 de mayo de 1966, con reformas posteriores, siendo la última referida en autos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 6-A, de fecha 24 de marzo de 1999, representada por su Presidente Jairo Alexis Servelión Marciales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.855, de este domicilio.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V- 13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Perención. (Apelación a decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 09 de octubre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia en la presente causa, por inactividad de la parte actora durante el transcurso de un año. (fls. 877 al 883)
Se inició el presente asunto en fecha 11 de julio de 2003, cuando los abogados Álvaro Mendoza y Neptalí Carvajal Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jissy Johanca Malpica Contreras demandaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a la empresa Expresos Bolivarianos S.A., por daños materiales y daños morales causados por un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera San Antonio- San Cristóbal, sector Agua Blanca, Municipio Libertad del Estado Táchira, en el cual resultaron cuatro personas lesionadas, entre ellas su mandante. Argumentaron que en fecha 26 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, el vehículo autobús placas AF116X, de propiedad de la demandada, conducido por el ciudadano Luis Enrique Niño Castro, se desplazaba a exceso de velocidad perdiendo el control, chocando contra un muro ubicado fuera de la vía, volcando y entrando nuevamente a la calzada. Que a través del proceso judicial penal seguido por ante el referido tribunal de la jurisdicción penal, quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del conductor del autobús, siendo condenado el referido conductor por el hecho ilícito de lesiones graves recibidas por su mandante según sentencia del 05 de marzo de 2002, a cumplir la pena de ocho (8) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, sentencia esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 24 de mayo de 2004. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones realizadas a nivel extrajudicial para obtener el resarcimiento de los daños causados por el hecho ilícito, acuden a demandar a la empresa Expresos Bolivarianos S.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelar a su mandante la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños materiales; la suma de cinco millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 5.426.571,00) por concepto de lesiones corporales, daño emergente, tales como gastos de cirugía, hospitalizaciones, exámenes, medicina, tratamientos médicos, traslados, todo lo cual ha tenido
que cubrir ésta para atender las lesiones personales graves ocasionadas. Igualmente, por daño moral sufrido por las lesiones que le ocasionaron deformaciones de su rostro, que la privan del desenvolvimiento normal de su vida personal, el cual estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Fundamentaron la acción en los artículos 1185, 1191, 1196 y 1271 del Código Civil, 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 49, 52, 422 ordinal 2°, en concordancia con el 417 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cinco millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 205.426.571,00). Pidieron la respectiva indexación de las sumas demandadas. (fls. 1 al 7 y 8 al 80)
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° E3.1589 nomenclatura del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo del juicio contra Luis Enrique Niño Castro por la comisión del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito en perjuicio de Jissy Johanca Malpica Contreras (fls. 89 al 398), evidenciándose dentro de las mismas decisión de fecha 05 de marzo de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó al ciudadano Luis Enrique Niño Castro a la pena de ocho (8) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Igualmente, lo condenó a las penas accesorias de ley y al pago de las costas en el proceso (fls. 318 al 323); decisión ésta que quedó firme según sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 17 de mayo de 2002, corriente a los folios 358 al 364.
En fecha 04 de febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió la demanda, con decreto de medida preventiva de embargo. (fls. 399-406)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano Jairo Alexis Servelión Marciales asistido de abogadas, hizo oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 04 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el fin de su representada es la prestación del servicio público de pasajeros, alegando que no se cumplió con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que no se cumplió con los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se probó el fumus boni


iuris (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ni el periculum in
mora (existencia de un medio probatorio que constituya la presunción grave del derecho que se reclama). Que en beneficio de los derechos establecidos en nuestra legislación, y en aras a una justa y equitativa aplicación de justicia, solicitó al tribunal se fijara en su lugar una suma de dinero estimada prudencialmente como caución, lo cual fue acordado (fls. 432-438 y 764)
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano Jairo Alexis Servelión Marciales actuando en representación de la empresa demandada, asistido de abogadas, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aduciendo que le causa un gravamen irreparable a su representada y que la demanda debió ser declarada inadmisible. (fls. 467 al 476).
Corre a los folios 490 al 491 poder judicial otorgado por la sociedad mercantil Expresos Bolivarianos, S. A. (Administración Obrera) a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de marzo de 2004.
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión apelada. (fls. 525 al 540)
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, el a quo ordenó proseguir la causa y fijó oportunidad para la realización de la audiencia contradictoria (fl. 564), y en la misma fecha dictó decisión negando por extemporánea la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada, en el sentido de que fuera fijada oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 04 de febrero de 2004, como lo es la reparación del daño o la objeción pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 566-569). Asimismo, en fecha 03 de septiembre de 2004 dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a peticiones formuladas por ambas partes, por considerar que las mismas ya habían sido resueltas. (fl. 591)
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Jairo Alexis Servelión Marciales actuando en nombre y en representación de la demandada, asistido de abogadas, apeló del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004 corriente al folio 564. Asimismo, de la decisión proferida en la misma fecha corriente a los folios 566 al 569 y del auto proferido en fecha 03 de septiembre de 2004 corriente al folio 591del expediente. (fls. 600 al 613)
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 19 de agosto de 2004 en cuanto a la fijación de la audiencia contradictoria. (fls. 616-617)

En fecha 11 de octubre de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneos, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de agosto de 2004.(fls. 649-652)
A los folios 660 al 670 corre sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la mencionada Corte de Apelaciones, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el a quo, la cual anuló de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juez de la causa pronunciarse adecuadamente sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 24 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando la continuación de conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2005, el precitado Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión en la que, en acogimiento a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible se demande a terceros civilmente responsables de reparación por actos dañosos ante la jurisdicción penal, debiendo hacerse ante la jurisdicción civil, declinó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, previa la correspondiente notificación a las partes, lo cual fue cumplido, remitió las actas en fecha 10 de marzo de 2005. (fs 822 al 826 y 848)
Mediante escrito consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo Penal el 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada solicitó del tribunal declinante se le informara si la notificación de la declinatoria había sido formalmente efectuada a las partes. (fs. 849-850)
Por auto interlocutorio del 10 de marzo de 2005 el tribunal declinante declara NO HA LUGAR EN DERECHO la referida solicitud, por haberse cumplido los extremos de la notificación aludida conforme lo preceptúa el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso allí estipulado. (fs. 851-853)
En fecha 14 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte demandada solicitó al juzgado declinante, fuera recabado, es decir, pidiera la devolución del expediente ya en poder de la jurisdicción civil, a los fines de que se cumpliera con los trámites concernientes a la notificación de las partes, por cuanto a su decir, ello no se había cumplido. Que una vez efectuadas tales notificaciones y vencido el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes, se diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 03 de marzo de 2005. (fls. 901-903)
Por interlocutoria del 16 de marzo de 2005, corriente a los folios 904 al 905, el juez declinante declaró improcedente dicha solicitud y negó el trámite de tal requerimiento. Contra este fallo la demandada interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante escrito fechado 31 de marzo de 2005 cursante a los folios 916 al 927, el cual fue admitido en fecha 26 de mayo de 2005. (fl. 1389)
En fecha 15 de marzo de 2007 la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del 16 de marzo de 2005, la cual CONFIRMÓ en todas sus partes.(fls. 1.399-l.414)
Previamente, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2007 las apoderadas judiciales de la demandada, solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declarar la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen impulsado alguna actuación en el proceso. (fls. 872 al 874)
A los folios 877 al 883 riela la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año, y en consecuencia extinguido el proceso.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 la ciudadana Jissy Joanca Malpica Contreras, parte actora, confirió poder apud acta al abogado José Marcelino Sánchez Vargas. (f.1.436)
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado José Marcelino Vargas obrando con el carácter de apoderado de la parte demandante, interpuso apelación contra la referida decisión de fecha 30 de marzo de 2007 ( fl. 1438), siéndole oída en doble efecto por auto del 26 del citado mes y año(fl. 1439), correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal de alzada, en donde fueron recibidas las correspondientes actuaciones en fecha 09 de octubre de 2007, dándosele entrada en la misma fecha.(fls. 1441-1442)
El 10 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó informes (fls. 1445-1447); no haciendo uso de este derecho la parte demandada (fl. 1448), quien en fecha 07 de enero de 2008 consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls.1452-1460)


LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en el presente procedimiento judicial, por la inactividad de la parte actora durante el transcurso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas del presente expediente, se observa que en su desarrollo se dieron circunstancias especiales que es necesario analizar a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho. A tal efecto, aprecia lo siguiente:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por los abogados Álvaro Mendoza y Neptalí Carvajal actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jissy Johanca Malpica Contreras contra la sociedad mercantil Expresos Bolivarianos S.A. (Administración Obrera), por pago de la indemnización derivada del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº l del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 05 de marzo de 2002, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y ordenándose su intimación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que en un lapso de diez (10) días hábiles procediera a pagar los conceptos y sumas de bolívares determinados en el libelo de demanda, o en su defecto realizara objeción al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad .
Una vez notificada la parte demandada, quedó trabada la litis en la referida jurisdicción penal, hasta que, en fecha 03 de marzo de 2005, a solicitud de la sociedad mercantil Expresos Bolivarianos S. A. (Administración Obrera), quien ostenta la cualidad de tercero en la relación procesal, declina la competencia de seguir conociendo dicha causa con fundamento en doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2004 (No.2.210), en la cual estimó la Sala que las acciones contra terceros llamados a juicio como responsables de las indemnizaciones derivadas de hecho ilícito penal establecidos en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser interpuestas en la jurisdicción civil. (fs. 822-826)
Conforme a lo expuesto en la referida decisión, es al juzgado de la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su condición de tercero, para tramitar la acción por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la perención de la instancia se entiende como “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244.)
Así, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dicta decisión en fecha 30 de marzo de 2007 declarando perimida la instancia en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
Apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora, y oída en doble efecto ésta, en la oportunidad de informes, consigna ante esta alzada escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 en el cual aduce que la sentencia apelada debe ser revocada por las siguientes razones:

…la sentencia recurrida desconoce, en forma ligera e inadecuada, el contenido del escrito de apelación presentado por las representantes de la sociedad demandada el 30 de marzo de 2005… en el expediente…del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que solicitaron “… sea devuelta al Tribunal a fin de que en efecto en el mismo se cumplan (sic) con todas las formalidades en lo que a la notificación de las partes se refiere, transcurra el lapso legal y pueda nuestra mandante ejercer el correspondiente recurso de apelación…”. El resultado de tal apelación, que sólo fue decidida el día 15 de marzo de

2007…mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial (sic) en el expediente No…., sujetaba la continuación del procedimiento civil contenido en el expediente N° 15.833 de 2005 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de modo que cualquier acto de procedimiento efectuado por las partes en el juicio civil se encontraba condicionado a las resultas del recurso interpuesto en la esfera penal y como dicho recurso se decidió sólo hasta el presente año (15-03-2007), sólo a partir de esta fecha corre cualquier lapso, bien de prescripción o bien de perención, en el procedimiento civil de indemnización de daños materiales y daño moral. (f. 1.446). (Resaltado propio)

De lo anterior se infiere que en criterio de la parte demandante, la perención de la instancia se encontraba sujeta a la suerte y resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en la jurisdicción penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No .2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2005, quien declaró improcedente la solicitud de ésta para que fuera devuelta la causa al referido tribunal, ya remitida a la jurisdicción civil, por el supuesto incumplimiento de las notificaciones de dicha declinatoria a la demandada, apelación que en efecto resolvió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2007, declarándola sin lugar. (fs.1.399-1.414).
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una amplia doctrina en cuanto refiere a la institución de la perención de la instancia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 de fecha 05 de mayo de 2006, señaló:
Pudo apreciar esta Sala Constitucional del análisis del expediente contentivo de la causa principal que cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del presente expediente, que el 8 de abril de 1999, la última de las Salas mencionadas admitió el recurso de nulidad interpuesto por Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), y que el 21 de septiembre de 1999, su Presidente, debidamente asistido de abogado, a través de diligencia, desistió del procedimiento y de la acción instaurada contra la Gobernación del Estado Anzoátegui; ante tal manifestación, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió, el 22 del mismo mes y año, el expediente a la Sala, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.) “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

… Omissis…

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

… Omissis…

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
(Expediente N° 02-0694)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 702 del 10 de octubre de 2007 (caso Valerio Antenori vs. Vincenzo D´Alice y otro), al resolver sobre la consumación de la perención de la instancia durante el lapso de espera de sentencia interlocutoria, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, y modificando la que al efecto tenía establecida en sentencia del 2 de agosto de 2001 (No. RC-0217), determinó lo siguiente:
…la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2006-001089).
Así las cosas, y dado que en el presente caso la situación fáctica se encuentra configurada dentro de un supuesto semejante al de la doctrina en comento, aunado a la circunstancia de que la sentencia interlocutoria a decidir correspondía a un tribunal de alzada de la jurisdicción penal sin que las partes hubiesen efectuado alegato alguno en tal sentido ante el juez civil a quien correspondía decidir la causa principal por declinatoria de jurisdicción, debe concluirse que efectivamente se operó la perención de la instancia, por cuanto como se evidencia de las actas procesales, ninguno de los contendientes llevó a cabo actuación procesal alguna ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron remitidas las actas luego de producirse la referida declinatoria de competencia, desde la fecha en que éste le dio entrada, 12 de agosto de 2005, hasta la fecha de la decisión declaratoria de dicha perención, luego de transcurrido con creces el lapso de ley establecido en la antes mencionada norma procesal, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por inactividad de las partes durante el transcurso de más de un año y, consecuencialmente, extinguido el proceso.
TERCERO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2007..
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5689