JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.640.368, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
Apoderada del demandante: Abogada Magaly Socorro Parra De Pablos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.243.272, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 48.353.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES “CRISTO REY”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº.35, Tomo I, Protocolo Primero, folios 58/61, con modificación de estatutos en fecha 01 de febrero de 2007, registrados por ante la misma Oficina bajo el Nº 23-A, Tomo Civil, folios 149/161, del 2007, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.160.977, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.235.534, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.418.
Motivo: Cumplimiento de Contrato – Apelación de la Decisión de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara subsanado el poder, y de la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el mismo Tribunal que niega la admisión de la Prueba de Cotejo.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación de la parte demandante (fs. 62-63), contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2008 (f.56), que declara debidamente subsanado el poder otorgado el 9 de enero de 2008 (f.33-vto) por el presidente de la ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, actuando en representación de la misma al Abogado Jesús Armando Colmenares, y contra el auto de fecha 29 de enero de 2008 (f.61), que niega la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante (f.44).
De autos se desprende que en fecha 6 de noviembre de 2007 (fs.1-11), el ciudadano EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, interpone demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES “CRISTO REY”, en la persona de su presidente el ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, por Cumplimiento de Contrato, manifestando haber suscrito contrato privado en el que el prenombrado ciudadano, negoció con él, cediendo todos los derechos y acciones de un cupo propiedad de la línea de taxi ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES “CRISTO REY”, contrato que fue convenido en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs. F), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bs. F), los cuales recibió el presidente en el momento de la firma del contrato, y los OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000 Bs. F) restantes, se cancelarían a través de cuatro cuotas que fueron distribuidas en instrumentos cambiarios; la primera por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 Bs. F), con vencimiento el 01 de diciembre de 2006, la segunda por la misma cantidad, con vencimiento el día 01 de marzo de 2007, la tercera por igual cantidad, con vencimiento el día 01 de junio de 2007, y la cuarta por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500 Bs. F), con vencimiento el día 01 de julio de 2007. Asimismo, manifestó que dichas cuotas fueron canceladas por él y al efecto consignó los tres instrumentos cambiarios que le fueron entregados y que demuestran la cancelación del precio de la cesión, así como el contrato celebrado por las partes. Señaló que el ciudadano José Abdón Parada Sánchez no cumplió con la obligación prevista en tal contrato, negándose a que el ciudadano EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, firmara el libro de socios; por lo que solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenara a la parte demandada permitirle firmar el libro de socios, tal como lo establece la Ley y los Estatutos registrados, y que de negarse el demandado, la sentencia que se dicte, le otorgue el título que le corresponde como propietario que es, de un cupo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS CRISTO REY. Asimismo, solicitó que el demandado respete el precio legal fijado en el contrato y estimó la demanda en la suma de Díez mil de Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (1) día consecutivo que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda (f.18).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano José Abdón Parada Sánchez, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Jesús Colmenares y Pablo Gauta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.418 y 74.821 (fs.33-vto).
A los folios del 34 al 38 corre en autos diligencia de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual, la representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos de la parte demandante, alegó que su representada celebró con el ciudadano EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, un contrato de compra-venta el 30 de agosto de 2006, sobre todos los derechos y acciones de un cupo propiedad de su representada, por un precio de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000 Bs. F), cantidad que debió ser cancelada tal como lo señaló el actor en su libelo de demanda. Manifestó que el ciudadano EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, no canceló ninguna de las cuotas acordadas, que los documentales que anexó la parte actora y que corren a los folios 14 al 16 de la presente causa, son unos títulos cambiarios autónomos, que no fueron aceptados ni emitidos, ni cobrados por su representada, ni por ninguna persona autorizada por los estatutos de la misma, razón por la cual, desconoce e impugna el valor probatorio de dichos anexos. RECONVINO al ciudadano EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, solicitando la resolución del contrato en vista de que en el texto del documento, en la cláusula tercera se estableció que “El cesionario, es decir, EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ GUERRERO, expresa libremente que de estar insolvente en dos (2) cuotas, dará por resuelto el presente contrato…”. Estimó la reconvención o mutua petición en la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F).
En escrito de fecha 21 de enero de 2008 (fs.39-41), la apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 9 de enero de 2008, a los abogados en ejercicio Jesús Colmenares y Pablo Gauta (f.33), dado que el mismo, fue otorgado por el ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, parte demandada, y al efecto transcribió el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que del mismo se evidencia, que el otorgante no cumplió con las solemnidades para el otorgamiento del poder, puesto que no indicó en el mismo y tampoco exhibió a la ciudadana secretaria del Tribunal de primera instancia, el documento auténtico que acredite la representación que se atribuye al ciudadano José Abdón Parada Sánchez como presidente de la demandada.
En fecha 21 de enero de 2008 (fs. 42-47), la representación de la parte actora, mediante escrito, alegó que en virtud de la impugnación del poder otorgado por el ciudadano José Addon Parada Sánchez, a los abogados Jesús Colmenares y Pablo Gauta como representantes legales de la parte demandada, no se podían tomar como válidas las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados; a todo evento promovió pruebas e insistió en hacer valer las documentales impugnadas por la parte demandada. Promovió como pruebas: 1) el merito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el hecho cierto e innegable de que los abogados no indicaron cuál es la firma que pretenden desconocer ni las razones legales para impugnar legalmente los documentos, y el hecho cierto, demostrado y legal de que no tienen poder para actuar, 2) la prueba de cotejo la promovió a todo evento, para demostrar la autenticidad de las documentales que se agregaron con la demanda, a fin de que los expertos designados a tal efecto, determinaran si la letra con la que fueron llenados dichos documentales, pertenecía al ciudadano Pablo Gauta, Abogado a quien la Junta Directiva encargó la elaboración, no sólo del contrato que celebró con su poderdante, sino que se le encargó la elaboración de las referidas documentales, con las cuales se cancelarían las cuotas en las fechas que se indicaban en el propio contrato; asimismo, trajo a esta alzada en original, el contrato de compra-venta celebrado por su poderdante y la Asociación Civil de autos Libres Cristo Rey, copia fotostática simple de documentales elaboradas por el Abogado Pablo Gauta en nombre de la demandada al ciudadano Carlos Borrero, quien es socio de la demandada y su firma aparece en las referidas letras como aceptante o aval, 3) testimonial de Francisco Javier Pérez Colmenares y José Javier Barragán Colmenares, en caso de que no fuese acordada la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las documentales; solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Independencia a los efectos de la evacuación, asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se ampliara el lapso de pruebas hasta quince días, dado que debía resolverse la incidencia del poder y se estableciera el día y hora para el nombramiento de expertos.
En fecha 22 de enero de 2008, corriente a los folios del 48 al 50 consta en autos tres diligencias en las cuales el ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez, informó al Tribunal que el desconocimiento realizado en la contestación de la demanda, no se refería al desconocimiento de firma, sino al desconocimiento de la existencia de dichos documentos, por cuanto los títulos cambiarios que consignó la parte actora como medio de prueba, son unos títulos cambiarios autónomos, no han sido aceptados, firmados, emitidos, ni cobrados por su representada ni por ninguna persona autorizada por los estatutos sociales de la misma, motivo por el cual, manifestó que no tiene razón de ser la apertura del procedimiento de reconocimiento de firma. En la segunda diligencia ratificó en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Armando Colmenares en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, consistente en la contestación a la demanda y la reconvención planteada en el mismo escrito. En el tercer escrito, ratificó el poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez y Pablo Emilio Gauta.
En fecha 23 de enero de 2008 (fs.51-55), la representación de la parte actora mediante escrito, insistió en la apertura de la incidencia probatoria a los efectos de determinar la autenticidad de las documentales que corren agregadas a las actas que conforman el presente expediente, impugnó nuevamente el poder ratificado por la parte demandada el 22 de enero de 2007, reiterando que el mismo, no cumple con los requisitos que establece del Código de Procedimiento Civil en su artículo 155. El mencionado poder fué declarado debidamente subsanado por el a quo mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 (f.56).
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el a quo se pronunció acerca del escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de enero de 2008, inserto a los folios 34 al 38 suscrito por la representación de la parte demandada, en el cual la misma, desconoció e impugnó los documentos que fueron promovidos mediante escrito libelar. El a quo, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, nombrar expertos, para la realización de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora (f.57); acuerdo que dejó sin efecto, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 (fs.58-60), por cuanto la parte demandada lo que impugnó y desconoció fue el valor probatorio de los títulos cambiarios que corren anexos a las actas que conforman el presente expediente y no la firma, por lo que dicho desconocimiento es materia de fondo, motivo por el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la prueba de cotejo interpuesta. Así las cosas el 29 de enero de 2008 (f. 61) el a quo, profiere auto en el cual, niega la prueba de cotejo manifestando que se pronunciará en sentencia definitiva.
Mediante diligencias de fecha 29 de enero de 2008 (fs.62-63), la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2007, que declara subsanado el poder, y apela de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, que niega la admisión de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008 (f. 64) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del demandante reconvenido EDICSON ALEXANDER MÁRQUEZ para que compareciera a dar contestación a la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (f. 66), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye las apelaciones interpuestas por la apoderada Judicial de la parte actora el 29 de enero de 2008, en un solo efecto y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor (f.69), recibidas en esta alzada, el 6 de marzo de 2008 (f.70).
En escrito de informes de fecha 25 de marzo de 2008 (fs.71-73), la representación Judicial de la parte actora, ratificó las apelaciones interpuestas por su parte en la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de las apelaciones interpuestas por la demandante, contra los autos de fecha 25 y 29 de enero de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaran, debidamente subsanado el poder otorgado a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Pablo Gauta por el ciudadano José Abdón Parada Sánchez en nombre y como presidente de la demandada, y niega la admisión de la prueba de cotejo pedida por la parte demandante.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano EDICSON ALEXANDER GUERRERO, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY por Cumplimiento de Contrato; que el 21 de enero de 2008 (fs.39-41); el demandante impugnó el poder Apud Acta otorgado el 9 de enero de 2008, a los abogados en ejercicio Jesús Colmenares y Pablo Gauta, por el ciudadano JOSÉ ABDÓN PARADA SÁNCHEZ, actuando en representación y con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, parte demandada, dado que el mismo, a su decir, no cumplió con los requisitos que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandante para probar el cumplimiento del contrato, promueve en su escrito de pruebas de fecha 21 de enero de 2008 (fs 42-47), la prueba de cotejo de los documentales que corren a los folios 14 al 16 de la presente causa.
Así las cosas, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que cuando un poder es otorgado en nombre de una persona natural o jurídica, o en los casos de sustitución de los mismos, el otorgante tiene el deber, no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto y éste a su vez debe dejar constancia en la nota respectiva de los recaudos que le fueron exhibidos con referencia de las fechas y datos que los identifiquen.(Subrayado del tribunal)
Esta Juzgadora al verificar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, observa que el ciudadano José Abdón Parada, el día 9 de enero de 2008, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Armando Colmenares Jiménez y Pablo Emilio Gauta, ya identificados, sin exhibir los documentos que lo acreditan como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY, para otorgar poder en representación de la demandada a los mencionados abogados en ejercicio; asimismo observa, que la Secretaria del Tribunal de la causa, tenía la obligación de estampar en la nota respectiva, que le fueron presentados los documentos por el otorgante, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurrieran a identificarlos, tal como lo establece la norma citada supra. Así las cosas, esta Juzgadora observa, que la parte actora en la presente causa, impugnó el poder otorgado por el ciudadano José Abdón Parada Sánchez el 9 de enero de 2008, a los abogados en ejercicio Jesús Colmenares y Pablo Gauta en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CRISTO REY y por consecuencia, la nulidad de las actuaciones posteriores realizadas por los prenombrados abogados, y el ciudadano José Abdón Parada Sánchez, en virtud de la impugnación del poder, subsanó el mismo en fecha 22 de enero de 2008, sin exhibir nuevamente los documentos que lo acreditan como Presidente de la mencionada Asociación, tal como consta de la nota estampada al pié del mencionado poder, por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que señala: “ La suscrita secretaria certifica que el poderdante se identificó con la cédula de identidad Nº V-10.160.977 y que este acto pasó en su presencia.”. Por lo que quien juzga DETERMINA, que siendo evidente el incumplimiento por parte del otorgante del poder, de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 trascrito supra, no puede tenerse debidamente subsanado el mismo, por lo que en justicia, le es forzoso a esta Juzgadora declarar la nulidad e inexistencia del poder otorgado por el ciudadano José Abdón Parada Sánchez en representación de la Asociación Civil de Autos Libres Cristo Rey, en fecha 9 de enero de 2008, a los abogados Pablo Gauta y Jesús Colmenares (f. 50). Y así se decide.
Respecto a la Prueba de Cotejo Promovida, esta alzada observa que la parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, fuera admitida la prueba de cotejo de los documentales que corren a los folios del 14 al 16 de la presente causa, para probar el cumplimiento de contrato que demanda. Observando asimismo, que el a quo, por auto de fecha 25 de enero de 2008 (f. 57), acuerda la prueba de cotejo solicitada y el 29 de enero de 2008 (f.58-60), revoca la misma manifestando que: “En consecuencia; y conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, revocar el referido auto por cuanto la parte demandada lo que impugna y desconoce es el valor probatorio de los títulos cambiarios identificados con las letra (sic) “C, D y E” y no la firma, por lo que dicho desconocimiento es materia de fondo y que esta Juzgadora se pronunciará en sentencia definitiva, en tal virtud, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la prueba de cotejo interpuesta”.
Tocante a la pertinencia o no de las Pruebas promovidas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:
“La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:
“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:
“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”
Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2008, en cuanto a la admisión de las pruebas.
Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.
Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la demandada, en el escrito promocional de pruebas, promueve a todo evento en derecho, para demostrar la autenticidad de las documentales que se agregaron con la demanda, la prueba de cotejo, a fin de que los expertos designados a tal efecto, determinaran si la letra con la que fueron llenadas dichas documentales, pertenecía al ciudadano Pablo Gauta, abogado a quien la junta directiva encargó la elaboración, tanto del contrato celebrado por las partes, como de las referidas documentales con las cuales se cancelarían las cuotas en las fechas que se indicaban en el propio contrato; asimismo observa esta Juzgadora, que el legislador es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 398, que el juez providenciara los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales; siendo la pertinencia de la prueba una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente.
Observa esta Juzgadora que la prueba solicitada constituye en si misma, un medio de prueba idóneo, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, siendo procedente en justicia, admitir la prueba de cotejo pedida por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2008.
Segundo: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Dkcm.
Exp. Nº 6158