JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de mayo de 2008.

198º y 149º
Vista la apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra de Depablos, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008 en lo que respecta a las costas procesales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora de las copias certificadas traídas a esta Alzada y que forman el expediente N° 6190 de la nomenclatura llevada en este Tribunal Superior, que con fecha 21 de mayo de 2007 la juez a quo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a lo solicitado por el co-apoderado judicial de los ciudadanos Eladio, Adelmo, Anibal, Jesus Dario y Edilio Suárez Pérez pero sin hacer pronunciamiento de las costas procesales; razón por la cual la abogada Magaly Porras, solicita a la Jueza a quo se pronuncie en relación de las costas procesales, tal como lo solicitó en diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, corriente al folio 49; es por lo que la jueza a quo, con fecha 31 de marzo de 2008, decide la no condenatoria en costas a los demandados de autos al considerar que la gestión litigante es inoficiosa, tal como consta a los folios 54 al 56. De tal decisión apeló la abogada Magaly Parra de Depablos, en fecha 14 de abril de 2008, y que previa distribución es conocida por esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley en fecha 8 de mayo de 2008.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público y por cuanto las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por las partes determina que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. En tal sentido, y siendo que el timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsivo, al efecto observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al principio de la doble instancia señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en ley. (Subrayado del Tribunal).
La norma constitucional transcrita consagra la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes; conjuntamente consagra el principio de la doble instancia, a fin de que la parte que se sienta lesionada con una decisión pueda hacer valer sus derechos ante una Instancia Superior.
Este Tribunal respetando el principio de la doble instancia consagrado en la norma transcrita up supra, en atención a que debe hacerse revisión del fallo apelado siempre y cuando se de uso de los mismos en los lapsos correspondientes, pues no se trata de un mero ordenamiento del Juez o de simple sustanciación, ya que la consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia apelada, afectaría intereses de carácter patrimonial de la recurrente, y por lo tanto un gravamen irreparable, en procura de hacer valer sus derechos y dado el interés inmediato o materia del juicio, al haber utilizado la parte apelante los medios procesales adecuados en los lapsos establecidos el mismo debe ser sustanciado y decidido por el Juez que conoce la causa, y al respecto, en virtud del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Aunado a lo expuesto, es necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de 7 de marzo de 2002,

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismo en el proceso, a la luz del derecho a la tutela jurídica efectiva, y a tal efecto expone: La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el articulo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental…
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
En cuanto a la apelación de las sentencias interlocutorias el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo anteriormente transcrito, señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que deviene de la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. “Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela – dice Marcano- la equivalencia de los términos. Según la doctrina de la sala de fecha 10 de octubre de 1945,”…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”
En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
De la revisión hecha a los autos, se desprende que la abogada Magaly Parra de Depablos, solicita el dos de octubre de 2007, que la juez a quo se pronuncie respecto a las costas procesales que no fueron establecidas en la decisión de fecha 21 de mayo de 2007; asímismo se observa, que la juez a quo se pronunció al respecto negando las mismas, sin percatarse primeramente que la sentencia dictada por ella en fecha 21 de mayo de 2007, fue dictada dentro del lapso y por ello no ordenó notificar a las partes, menos, se percató la juez a quo que la sentencia dictada por ella en fecha 21 de mayo de 2007 se encontraba definitivamente firme, pues la misma no fue apelada en su oportunidad legal, razón por la cual la abogada Magaly Parra de Depablos pretende por medio de una aclaratoria extemporánea que la juez se pronuncie al respecto.
Así esta Juzgadora como guardián del debido proceso e igualdad entre las partes, respecto al auto que decide la no condenatoria en costas diarizado con el asiento N° 42 de fecha 31 de marzo de 08 anula el mismo, puesto que la parte solicitante debió hacer uso de los medios procesales existentes en el lapso establecido para utilizarlos y no, pretender cinco meses después, un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, y confundir al mismo con una supuesta aclaratoria, burlando la buena fe de la jueza a quo, quien en virtud de la materia bajo su cargo, como es la de protección del niño y del adolescente no se percató del vencimiento de los lapsos procesales transcurridos y procede a decir nuevamente un asunto ya decidido, cercenándole a la contraparte su igualdad procesal y el proceso debido, cuando ya había precluido con considerable data el lapso para ejercer su pedimento de aclaratoria, es por ello que esta Juzgadora en aras de la justicia, la probidad procesal y evitando el fraude procesal, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta con la consecuente nulidad del auto de fecha 31 de marzo de 2008 y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra de Depablos, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 que decide la no condenatoria en costas.
Segundo: Nulo el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial diarizado bajo el N° 42 en fecha 31 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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