Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.648.188, inscrito en el IPSA bajo el No.58.852, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Vereda 22, Casa Nº 20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V.5.684.435, con domicilio en el Sector Punta de Piedra, calle principal, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 45, Estado Barinas.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. APELACIÓN contra el auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que REVOCA el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró firme el decreto de intimación de honorarios, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el Abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, ya identificado, en defensa de sus derechos e intereses, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apodera do Judicial de la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, ya identificada, según consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día cuatro (04) de julio de 2006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuaciones que se causaron en el procedimiento de NULIDAD DE VENTA SOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL derivados de la acción que ejerció el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la nulidad de venta de dos vehículos, realizada por el ciudadano José Orlando Ramírez, sin la autorización de su cónyuge DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000 Bs. F) a favor del ciudadano Antonio Aresio Cárdenas Rincón, cuya cantidad era propiedad de la comunidad conyugal existente entre ambos en un cincuenta por ciento. Que la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, procedió sin razón justificada a revocarle el poder que le había otorgado, siendo que en el mismo su poderdante manifestó la voluntad de no revocar el poder en mención, así como realizar acto procesal alguno sin su consentimiento y que cualquier acto que realizara en el proceso sería nulo de pleno derecho, que en virtud de sus infructuosas diligencias y actuaciones para el cobro de su trabajo profesional, es por lo que procedió por esta vía de estimación e intimación de honorarios profesionales. Resumió las actuaciones realizadas por él, en el expediente Nº 16355/06, por la nulidad de venta que ejerció a favor de la demandada ante el tribunal de la causa, solicitando al Juez, se intimara a la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, a pagar la suma de DIECIOCHO MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000,00), hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (18.500 Bs. F), que le adeudaba por las actuaciones realizadas, pidió que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre unas mejoras y bienechurías propiedad de la intimada, consistentes en una casa para habitación, construidas sobre terrenos ejidos, ubicadas en la calle principal, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 45, sector punta de piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que se comisionara a ese Juzgado para que realizara la citación de la demandada (fs.1-2).
Por medio de auto de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de intimación de costas del Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, y acordó intimar mediante boleta a la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, consignara la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000,00 Bs.), hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (18.500 Bs. F), por concepto de costas intimadas por el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, para que ejerciera el derecho o cualquier otra defensa que considerara conveniente a razón de sus intereses, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comisionando para la práctica de la intimación de la demandada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que por auto separado se resolvería sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada (f.3).
Por escrito de fecha 5 de enero de 2007, el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la Medida de Embargo Preventivo requerida en el escrito libelar, ya que en el auto de admisión, el a quo no acordó lo solicitado, limitándose a mencionar que se resolvería por auto separado (f.5).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el a quo instó al intimante suministrar los respectivos datos, correspondientes al inmueble sobre el cual se decretaría la medida solicitada, ya que los que constaban en actas no eran suficientes para tal decreto (f.6), y en virtud de ello en fecha 9 de marzo de 2007, el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, aportó los datos sobre las mejoras y bienechurias propiedad de la demandada, considerando los mismos suficientes para que el a quo le garantizara que la presente acción no quedara ilusoria y solicitó que luego de acordada la medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin que fuese ese Juzgado quien la ejecutara (f.7).
El 20 de Marzo de 2007, mediante auto, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal comisionado para la citación de la demandada, mediante la cual notificó que la persona a citar, se negó a recibir la compulsa y a firmar la Orden de Comparecencia, el Tribunal comisionado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el Secretario librara boleta de Notificación, en la cual, se le comunicara a la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, la declaración del funcionario relativa a su citación (f.18), notificación que fue firmada por la demandada en fecha 21 de marzo de 2007 (f.20).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.23).
El 26 de Abril de 2007, el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE solicitó que, por cuanto la demandada no ejerció el derecho de retasa, ni se opuso al cobro de los honorarios en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el Tribunal previo el cómputo respectivo practicado por secretaría, declarara firme y ejecutoriados, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los honorarios estimados e intimados en la presente causa (f.24).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, para resolver lo solicitado por el demandante, previamente acordó practicar el computo correspondiente, para lo cual en la misma fecha, el secretario hace constar, que desde el día 22 de marzo de 2007, fecha en que se produjo la citación de la parte intimada, hasta el día 13 de abril de 2007, transcurrieron los tres (3) días concedidos como término de distancia y los diez (10) días de despacho correspondientes para que la parte demandada, consignara la cantidad intimada o ejerciera el derecho a la retasa (f.25).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el a quo, visto el computo realizado, y por cuanto la demandada, no consignó la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000,00 Bs.), hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (18.500 Bs. F) por concepto de honorarios intimados por el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE en la presente causa, ni ejerció el derecho a la retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente a razón de sus intereses, declaró firme el decreto de intimación de honorarios, y que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f.26). Auto que es revocado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2007, por no ser lo correcto, en virtud del criterio Jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Agosto de 2004, que señaló que no se puede declarar la confesión ficta del demandado, ya que tal sanción no está prevista para el caso concreto. Decisión que apela el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, por diligencia de fecha 1 de noviembre de 2007 (f.28), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado superior Distribuidor (f.29) y recibido en esta Alzada el 9 de Abril de 2008 (f.33).
El 28 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, presentó escrito de informes, sintetizando las actuaciones que se suscitaron en la presente controversia, solicitó a esta alzada declare con lugar la apelación y consecuencialmente ratifique la decisión emanada por el a quo el 3 de octubre de 2007, que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes ya sean muebles o inmuebles propiedad de la demandada, que se deje sin efecto alguno, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 29 de octubre de 2007, solicitó se condene en costas a la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, se proceda a aplicar las sanciones Administrativas y Civiles a que hubiere lugar, al ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual acompaña en dos folios útiles el poder debidamente autenticado en original, y acompaña oficio Nº 374 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual, el Tribunal comisionó al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual le remite despacho de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada (fs34-45).

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante, abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2007 (f.27), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que REVOCA el auto de fecha 3 de Octubre de 2007, dictado por el mismo Tribunal, que declaró firme el decreto de intimación de honorarios, y que se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, basándose en que no era correcta tal decisión, en virtud del criterio Jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, que señaló que no se puede declarar la confesión ficta del demandado, ya que tal sanción no está prevista para el caso concreto.
Con relación al derecho a cobrar honorarios profesionales la Ley de Abogados en su artículo 22 señala:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Así las cosas, respecto a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada Zoila Mercedes Acosta contra la empresa Central Venezolana de Maquinas y Aceros S.A., establece lo siguiente:

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva (negrillas del tribunal), según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” .
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).

En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios (negrillas del tribunal). La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De lo antes expuestos(sic), queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama (negrillas del tribunal).

La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos (negrillas del tribunal). Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala disiente en el presente caso del criterio establecido por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida citada al inicio del presente fallo, particularmente cuando señala que: “...al no acogerse la demandada al derecho de retasa a que alude el artículo 25 de la ley de Abogados, y no haber probado nada que le favoreciera, ni demostrado haber pagado lo demandado, es de imperativo declarar, como consecuencia de lo explanado anteriormente, que las actuaciones o trabajos judiciales Estimados e Intimados por la parte actora quedan definitivamente firme (sic) en las cantidades demandadas expresándose que si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales la ciudadana abogada Zoila Mercedes Acosta, antes identificada, y así se decide...” (negrillas de la Sala ); pues, ello no obsta ni constituye impedimento para que el intimado pueda manifestar su deseo de acogerse a la retasa, una vez quede firme la sentencia que acordó el derecho a cobrar los honorarios profesionales…”

Esta Juzgadora observa que en la presente causa, el Abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, demanda por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana DALIA GISELA JÁUREGUI DE RAMÍREZ, asimismo, observa que admitida la demanda, la prenombrada ciudadana, no se opone al cobro de los honorarios, no consigna la cantidad intimada, ni ejerce su derecho a la retasa, razón por la cual, el demandante solicitó al tribunal de la causa, fuesen declarados firmes y ejecutoriados, como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, los honorarios estimados e intimados a su deudora. Observa que el a quo por auto de fecha 3 de octubre de 2007, declaró firme el decreto de intimación de honorarios y que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el 29 de octubre de 2007, revocó dicho auto, decisión de la que apeló el demandante.
En este orden de ideas, esta Juzgadora basándose en los razonamientos jurisprudenciales trascritos supra, considera necesario el cumplimiento de las etapas que establece la ley de abogados en su artículo 22 trascrito supra, en el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en principio, la fase declarativa, en la cual el Tribunal de la causa determina si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, considerando quien Juzga, que la vía procesal solicitada por el abogado demandante en el escrito de fecha 26 de abril de 2007, en el que solicitó al a quo declarara firme y ejecutoriados como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada los honorarios estimados e intimados a la demandada, no era la idónea para el cobro de costas procesales, así como no lo fué la decisión del Tribunal de la causa, que al revocar la decisión que acordaba la solicitud del intimante, se limitó a explicar los motivos de su rescisión sin determinar el derecho o nó que tenía el intimante a cobrar los honorarios Profesionales que demandaba, por lo que en garantía del derecho a la defensa y en resguardo del cumplimiento del debido proceso, esta alzada arriba a la conclusión de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE el 1 de Noviembre de 2007.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, por inconformidad contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, que revocó el auto dictado por el prenombrado Tribunal el 3 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Confirma el auto de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil siete.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
kc.
Exp. 6173.-