Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MAYRA LISETH BECERRA, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números V- 10.167.260 y V- 12.992.058 respectivamente.

DEMANDADA: YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 6.517.965, soltera, domiciliada en Agua Blanca, Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOVA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.152 y 23.746 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. APELACION interpuesta contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, de ampliación de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN solicitada por la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS.
De los autos se desprende que la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MAYRA LISETH BECERRA, ambos suficientemente identificados, accionó demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2003, ordenando la intimación de la parte demandada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, para que en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de su intimación y vencido que fuese 1 día que se le concedió como término de distancia, por estar domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, consignara la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.157.851,33), hoy, en virtud de la reconversión monetaria, DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.157,85), suma en la cual estimó la intimante sus honorarios profesionales, en un 30% del valor de la demanda y las costas procesales que le corresponden a sus poderdantes, calculadas en un 15%.

Manifestó la parte actora ante el Tribunal de la causa, que los honorarios profesionales estimados le corresponden en virtud del juicio número 13.619, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO, concluido en sentencia definitivamente firme, donde la parte demandada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, fue condenada en costas en Primera y Segunda Instancia, que también demandaba las costas procesales acordadas a favor de sus representados, por los gastos judiciales que efectivamente existieron. Que el juicio accionado se inició en el año 1998 y concluyó en el año 2001; que en Primera Instancia sus honorarios ascendieron a la suma actual de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 9.250,00), en Segunda Instancia DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.600,00), la fase ejecutiva DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), y las costas procesales (Aranceles), en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 57,85). Fundamentó su acción, previa relación y estimación de cada una de las actuaciones realizadas, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 607, 167, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; solicitó la indexación judicial sobre la cantidad demandada y pidió se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Agua Blanca, Aldea Bolívar del Municipio Libertad del Estado Táchira, propiedad de la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA. (Folios 1 al 18)

La citación personal de la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, fue practicada ante el Juzgado comisionado al efecto, en fecha 20 de agosto de 2003, según se desprende de la comisión proveniente del juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, recibida en el Tribunal A quo, el día 26 de agosto de 2003. (Folios 26 al 35)

El 05 de septiembre de 2003, los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, apoderados judiciales de la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación, aforo e intimación de honorarios profesionales y cobro de costas, alegando que el proceso llevado contra su representada fue fraudulento e inconstitucional; que el proceso de QUERELLA INTERDICTAL fue estimado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES, en la actualidad, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y la intimante al hacer su estimación e intimación de honorarios , lo hace por DOCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.100,00) y le agrega CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57,85), por concepto de costas procesales, para un total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.157,85), cobrando ocho veces más el 30% permitido por la ley y establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en las faltas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 170 y 17 ejusdem. A todo evento se acogió al derecho de retasa. (Folios 37 al 39)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, y con ocasión del rechazo y contradicción a la intimación y estimación de honorarios profesionales, el Tribunal A Quo acordó abrir previa notificación de las partes, la articulación probatoria referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43)

Para 18 de septiembre de 2003, ya la parte intimada, a través de sus apoderados judiciales, había promovido la prueba documental consistente en fotocopias simples de los folios 1, 2, 3 y 32 del Cuaderno Principal del expediente N° 13619 del Tribunal de la causa, que se corresponden con el libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MAYRA LISETH BECERRA, así como del auto de admisión de fecha 12 de agosto de 1998, la cual a su decir, sirve para demostrar que la cuantía del juicio principal en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), hoy, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y el 30% de esa suma hoy día equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), porcentaje autorizado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cobro de honorarios profesionales, por lo que al cobrar la suma en la cual estima sus honorarios profesionales, obra en FRAUDE PROCESAL con el fin de ejecutar la medida en contra del único bien que posee su representada. (Folios 45 y 46)

Contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, que ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la coapoderada judicial de la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, apeló, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por auto del 08 de octubre de 2003. (Folios 51 y 53)

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, promovieron nuevamente como prueba única, la presentada el día 18 de septiembre de 2003, consistente en la prueba documental de las copias simples de los folios 1, 2, 3 y 32 del Cuaderno Principal del expediente N° 13619 del Tribunal de la causa, para demostrar que la cuantía del juicio principal es de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y el 30% de esa suma arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), porcentaje establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cobro de honorarios profesionales. (Folios 55 y 60)

El 14 de octubre de 2003, la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, promovió como pruebas en la incidencia abierta al respecto, el mérito favorable de las actas procesales; todos los actos procesales realizados y las erogaciones señaladas en las planillas de arancel, con lo que se demuestra a su decir, el cobro de sus honorarios y las costas; promovió el artículo 22 de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética profesional del Abogado; 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil y finalmente promovió el derecho de adherirse a las pruebas de la contraparte, solicitando fuese declarada con lugar la demanda de intimación por ella propuesta. (Folios 61 al 63)

Por sendos autos fechados el 21 de octubre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folios 64 y 65)

Abocado como fue a la causa en fecha 16 de Septiembre de 2005, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y debidamente notificadas como fueron las partes para la reanudación de la causa, el mencionado Juzgador, en decisión de fecha 19 de Septiembre de 2007, respecto a las costas intimadas en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57,85), declaró el derecho que les asiste a los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MARIA LISETH BECERRA, a cobrar las costas arancelarias, para lo cual dispuso que la secretaria tasara las costas reclamadas conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual fue realizado por la secretaria en auto separado de la misma fecha, declarándose que las costas arancelarias ascienden a la cantidad arriba mencionada y que deberán ser pagadas por la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, a los ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MARIA LISETH BECERRA. Se acordó la notificación de las partes. (Folios 82 al 85)

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2007 y previa relación de las actuaciones realizadas y valoración de las pruebas promovidas en la incidencia de oposición, el Tribunal de la causa determinó que la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, si tiene derecho a intimarle a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en la causa principal 13.619, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. (Folios 86 al 100)

En diligencia del 11 de octubre de 2007, la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, solicitó al Tribunal A quo ampliara o aclarara la anterior decisión, a fin de que se pronunciara sobre la indexación judicial por haberse omitido tal pronunciamiento. (Folio 105)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa en virtud de la aclaratoria solicitada, transcribió extracto de la sentencia número 128, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004, en cuya base determinó que por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, estaba en duda la estimación realizada por el aforante, y tal aspecto es objeto de estudio por parte del Tribunal Retasador quien en definitiva determinará la cantidad exacta objeto de obligación por ser ilíquida e indeterminada, declarando improcedente la indexación solicitada por la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS. (Folios 106 y 107)

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apeló de la aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, manifestando que la indexación demandada debe ser acordada por el Juez que dicte sentencia; tal apelación fue oída en ambos efectos por auto del Tribunal de la causa de fecha 27 de febrero de 2008, quien remitió en la misma fecha en original, el expediente al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiéndole a este Superior Tribunal el conocimiento de la misma, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo el número 6155, según se desprende de la nota de recibo y auto de fecha 04 de marzo de 2008. (Folios 124, 126, 127 y 128))

El día 04 de abril de 2008, la abogada intimante presentó en su nombre y en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanos MARCO ANTONIO ESCALANTE VIVAS y MAYRA LISETH BECERRA, su escrito de informes con agregación de Jurisprudencia alusiva a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, acordada de oficio o a solicitud de parte por el Tribunal competente para hacerlo, manifestando que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la indexación solicitada en la sentencia definitiva ni en la aclaratoria requerida; finalizó su escrito pidiendo al Tribunal declarara con lugar la apelación y ordenara la indexación de la cantidad que fije el Tribunal de retasa como monto definitivo de sus honorarios profesionales y de la cantidad demandada por costas procesales. (Folios 129 y 130. Anexos: 131 al 134).

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente controversia a determinar si la indexación solicitada por la parte intimante, abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, ya identificada, en su escrito de AFORO, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debió ser acordada en la primigenia fase del procedimiento de aforo, consistente en el derecho que le asiste a la mencionada abogada, de intimarle a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, los HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en la causa principal 13.619, conforme al artículo 286 de nuestro Código Adjetivo.

Observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, DETERMINÓ que la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, sí tiene derecho a intimarle a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en la causa principal 13.619, “…los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” y ordenó la notificación de las partes.

Observa asimismo este Tribunal de Alzada, que en la decisión objeto de apelación, el Juzgador A Quo declaró improcedente la indexación judicial peticionada por considerar que, siendo aún indeterminada la cantidad que en definitiva deba pagar la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA, a la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, por los HONORARIOS PROFESIONALES demandados, la corrección monetaria solicitada le corresponde acordarla al Tribunal Retasador, por lo que no podía considerarse a la demandada como morosa. Por su parte la apelante dice que el Tribunal de la causa, omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria pedida por ella en el libelo de demanda, la cual a su decir, una vez demandada debe ser acordada por el Juez que dicte la sentencia.

Presta atención esta Juzgadora a la Jurisprudencia agregada por la abogada apelante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, de la cual se desprende que efectivamente la indexación tal y como lo solicitó la intimante, debe pedirse en el libelo de demanda y no en otra oportunidad; asimismo observa que efectivamente el Juzgador A quo, en la fase declarativa del procedimiento de Aforo de honorarios profesionales, al otorgarle a la intimante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, el derecho a cobrar honorarios profesionales, no acordó la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda de estimación e intimación señalado, lo cual fue objetado por la mencionada intimante para ser resuelto como aclaratoria de la sentencia, y al no habérsele otorgado el mismo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, que forma parte integrante de la decisión pronunciada por el A Quo, el día 19 de septiembre de 2007.

En virtud del recurso de apelación ejercido, se hace necesario traer a colación lo que la Jurisprudencia y los Tribunales del País, han venido sosteniendo respecto a la indexación requerida en los juicios de aforo, estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados y al respecto observa, que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres, dejó sentado lo siguiente:

“Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, al haber violado una máxima de experiencia.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de demandar el pago de honorarios profesionales, solicitó en el libelo se acordara la indexación judicial sobre las cantidades requeridas. La recurrida habría omitido pronunciarse sobre la indexación oportunamente pedida en el libelo de intimación de honorarios, quebrantando la máxima de experiencia atinente a “la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación en Venezuela.”

Continúa argumentando el formalizante que si bien la señalada omisión se puede enmarcar dentro de la incongruencia negativa, invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 1997, la cual indicaría la posibilidad de plantear la denuncia, no sólo por incongruencia negativa sino también por violación de una máxima de experiencia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“...Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, último supuesto, denunciamos a la recurrida de haber violado el artículo 12 eiusdem. En efecto, la recurrida violentó por falta de aplicación la mencionada disposición, la cual contiene los principios generales que postulan el deber-poder del Juez a la hora de decidir o sentenciar, específicamente, la facultad que se expresa en los siguientes términos: ‘El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.’...”(Omissis).”

“Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el libelo de la demanda que incoáramos por la estimación e intimación de nuestros honorarios profesionales, señalábamos en el capítulo III, correspondiente al derecho invocado, lo siguiente: ...(omissis)...del mismo modo, en el capítulo IV relativo al petitorio indicamos: ‘Igualmente demandados la indexación al momento del pago, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia...” (Omissis).
“Como puede observarse, el dispositivo del fallo recurrido a pesar que nos declara con lugar el derecho que tenemos a cobrar honorarios profesionales, no aplicó en esta fase del procedimiento de intimación, la máxima de experiencia que impone un conocimiento general y particular de la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación que tenemos en Venezuela, no obstante como queda señalado, lo solicitamos en el libelo de demanda...”.


Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala en su escrito que la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Superior sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda, es un vicio que, tal como dijo la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de mayo de 1997, puede ser alegado en una denuncia por defecto de actividad o en una por defecto de juzgamiento y que, en consecuencia, procedía hacerlo en el segundo de los supuestos.
La Sala observa que en la sentencia citada por el formalizante se dijo:

“...En sentencia de fecha 19 de junio de 1996 (caso Maghlebe Landaeta contra C.N.A. Seguros La Previsora), ratificando lo establecido en fallo anterior del 3-8-94, expresó la Sala lo siguiente:

...Considera la Sala que la indexación como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes y no de oficio por el juez...

La indexación no puede ser acordada en cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenado por sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo por haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad, como un error in iudicando. Produciría un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el juez la acuerde. 2) De incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes si la hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio no existiría el vicio de incongruencia positiva...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Palmeras El Uvero, C.A., (Peuca) contra Envases Comercio, C.A., (Endoca), en el expediente Nº 92-428, sentencia Nº 101). (Subrayado de la Sala)


Como puede observarse del contenido de la doctrina anterior, la indexación ha de acordarse sobre la base de los hechos establecidos en el juicio, siempre y cuando la naturaleza de éstos puedan ser subsumidos en la disposición fáctica contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por honorarios fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, lo que presupone que tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes y, en consecuencia, el juez de la instancia superior estaba obligado a pronunciarse. Sin embargo, la sentencia recurrida expresa:

“...DECLARA con lugar el derecho que tienen los abogados intimantes OMAR E. GARCIA VALENTINER y GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ(...) a cobrar sus honorarios profesionales de sus intimados MARIA FUENMAYOR GONZALEZ y PAUL FUENMAYOR GONZALEZ(...) Se confirma la sentencia apelada...

Se condena a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso por haber resultado vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidas las partidas por honorarios profesionales, ya que la misma no procede en casos, como el de autos, en que el reclamante se representa a sí mismo...”


De lo anterior, se evidencia que la recurrida declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales a los intimados, pero descuidó de manera absoluta un pronunciamiento vinculado a esta declaratoria constituido por la indexación solicitada por los demandantes, la cual, como lo ha precisado esta Sala, constituye una máxima de experiencia cuyos hechos constitutivos en este específico caso fueron traídos al proceso., En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se declara.”


De la decisión parcialmente transcrita se infiere que, habiendo solicitado la abogada intimante la indexación o corrección monetaria en el libelo de demanda, la misma debió ser acordada o negada con suficiente basamento legal, por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el dispositivo del fallo que acordó a la parte intimante, abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, el derecho que tiene de hacer efectivo sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio número 13.619 del también Tribunal A quo, que concluyó por sentencia definitivamente firme.

Siendo un hecho cierto de que las economías inflacionarias conllevan a que la moneda sufra una merma del poder adquisitivo; es decir, que pierde su valor alcanzable y en vista de que la situación económica imperante en Venezuela es el de una economía inflacionaria con constante pérdida en el poder adquisitivo de la moneda, traducido en devaluación, esta Juzgadora, en el caso específico referente a la indexación, corrección monetaria o actualización del monto deudor en materia de honorarios de abogados, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria, verificado como está que la intimante solicitó en el escrito libelar, como indefectiblemente debe hacerse, la indexación del monto demandado, no siendo posible que lo solicite en otra oportunidad distinta, difiere del criterio asumido por el Tribunal de la causa en el auto de aclaratoria de sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, cuando declaró improcedente la indexación requerida, y determina que pedida oportunamente como lo fue en el sub iudice, el Juez de la causa tenía el deber de pronunciarse previo análisis de la misma, en la sentencia que le acordó el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales, porque la indexación solicitada en juicios de aforo de honorarios si tiene cabida y forma parte del tema a decidir, más no, declararla improcedente porque a su parecer, la demandada no se encontraba aún en mora. Debió el Juzgador A quo, aplicar el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez fundar su decisión en los cocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, hechos subsumidos que imponen el conocimiento de verdades que no requieren mayor prueba por ser un hecho público notorio y así se decide.

No existiendo en la sentencia objeto de apelación en esta Alzada, el señalamiento específico que acuerde la indexación solicitada por la parte actora, este Juzgador A quem hace del conocimiento al Tribunal de la causa, que le está expresamente vedado al Tribunal Retasador, hacer pronunciamiento alguno sobre la Indexación o corrección monetaria solicitada; es decir, de encontrarse el juicio de aforo de honorarios profesionales en etapa ejecutiva o fase de retasa, la cual solo está referida al cuantum de los honorarios a pagar, no puede el Tribunal de Retasa pronunciarse sobre la indexación solicitada, si previamente el Tribunal de la causa en su fase primigenia no acordó la misma, circunstancia que hace inejecutable el fallo y configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En tal sentido y conforme a la doctrina de casación transcrita cuyo criterio comparte este tribunal, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia; a tal efecto y a fin de que exista un parámetro para la posible retasa, debe tomarse en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que en definitiva dicte el Tribunal de Retasa, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, obrando por sus propios derechos, contra el auto de ampliación de sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE la indexación solicitada, el cual forma parte integrante de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto fechado el 22 de octubre de 2007, extendido como ampliación de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial requerida por la aforante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS. En consecuencia:

TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la corrección monetaria requerida sobre la cantidad que en definitiva establezca el Tribunal de Retasa, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el Tribunal de Retasa dictamine en su fase ejecutiva, la cantidad que en definitiva deba pagar la intimada YUDITH DEL CARMEN NUÑEZ BAUTISTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho.

La Jueza Titular;

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

Yuderky.-
Exp. 6155.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 6155.