JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: CAROLINA PÉREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.341.110, con domicilio en Colón, Estado Táchira.

Demandado: JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-8.101.303.

Apoderado de la parte demandada: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°74.441.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Apelación del auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa.


En escrito de fecha 03 de abril de 2007 (fs. 1 – 15), la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA, asistida de abogado, interpone demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria contra el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, señalando que: inició vida marital con el demandado, en el mes de enero de 1989, unión de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres GABRIELA CAROLINA y JOSÉ ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ, nacidos en fechas 26 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1991, respectivamente. Que durante su unión concubinaria con el demandado, fueron adquiriendo y negociando ganado en la zona Norte del Estado Táchira y en Apure. Asimismo, que adquirieron bienes en especial las acciones suscritas en la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ C.A. Solicita que el demandado reconozca la existencia de la comunidad Concubinaria y la copropiedad de los bienes adquiridos durante dicha unión.
En fecha 14 de agosto de 2007 (fs. 73 – 75), la parte demandada a través de apoderado presenta escrito de contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demandante intenta una acción de declaración del concubinato y que se ordene la correspondiente partición de bienes comunes, siendo admitida dicha solicitud sin darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad Concubinaria, tal como lo impone el referido artículo. Señala el demandado que hay violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pués se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, que no podían ser acumuladas en la misma demanda. Solicita que la demanda sea desechada y se declare extinguido el proceso, así como que se levanten las medidas preventivas decretadas sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 113), la parte demandante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa alegada, señalando que el argumento en que el demandado fundamentó la cuestión opuesta, no encuadra en el supuesto configurativo del ordinal 11 del artículo 346, sino en el del ordinal 6 ejusdem. Solicita el demandante, que se tenga por planteada únicamente la pretensión merodeclarativa de existencia de la comunidad Concubinaria y no la de partición de la misma.
En escrito de fecha 01 de octubre de 2007 (fs. 114 – 116), la parte demandada, promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Señala además el demandado, que la actitud del demandante sorprende al vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso, al crear ilegalmente una forma procesal no prevista en la ley, como lo es reformar la demanda con la finalidad de corregir el error en que incurrió.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (fs. 118 – 127), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión dictada, la parte demandada apela en fecha 15 de enero de 2008 (f. 138). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f. 141).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2008, previa distribución.
En fecha 09 de abril de 2008 (fs. 149 – 152) y (f. 154), la parte demandada y la demandante, en su orden, presentan escritos de informes ante esta alzada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA, al apelar la representación de la parte demandada de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
El demandado en su escrito de contestación de la demanda interpone la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual al efecto señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en la contestación de la demanda se puede oponer como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Así las cosas, esta juzgadora considera conveniente acotar lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Observa quien aquí juzga, que el alegato del demandado se fundamenta en que la parte demandante intenta una acción de declaración del concubinato y a su vez que se ordene la correspondiente partición de bienes comunes, señalando que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, que no podían ser acumuladas en la misma demanda; encontrándose dicho alegato o fundamento contenido en la cuestión previa, establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Del análisis de autos se observa que la pretensión del demandante de acumular la acción de declaración del concubinato y la correspondiente partición de bienes comunes, encuadra perfectamente en la norma que establece como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, que al efecto establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Así las cosas, quien aquí juzga considera que al encuadrar perfectamente la pretensión del demandante en la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más no en la del numeral 11 ejusdem, que es la planteada por la parte demandada, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 350 ibidem, que señala:


Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.


Ahora bien, del análisis de las actuaciones con las cuales se formó el expediente en esta alzada, se puede observar que corre escrito consignado por la parte demandante, en el cual subsana la cuestión previa alegada, y solicita que se tenga por planteada únicamente la pretensión merodeclarativa de existencia de la comunidad Concubinaria y no la de partición de la misma, dando cumplimiento de ésta manera, a la preceptuado por el ya transcrito, artículo 350 de la norma adjetiva civil.
En consecuencia de las consideraciones antes señaladas y cumplida como ha sido la exigencia de la norma de subsanar los errores, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación, y confirmar el auto apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6164
R. R.