JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Edicta Josefina Noguera Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.191.470, con domicilio en la Urbanización Lesmes Gómez, casa N° 11, calle 5, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogado Yaritza Karin Barillas Farias, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79401, con domicilio en la carrera Pedro Camejo, entre calle Vázquez y avenida Marqués del Pumar, diagonal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Soluciones Jurídicas “Barillas, Vega y Henao”, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure.
Demandado: Nicolás Humberto Montoya Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.836, con domicilio en la carretera Panamericana, vía El Vigía, sector La Blanca, Quesera “Casa Blanca”, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Apoderada del demandado: Abogado Janeth Montoya Pérez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38758 , con domicilio en la calle 8 N° 4-96, entre carreras 4 y 5 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y Néstor Alexander Lozada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35693, con domicilio en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de documento de compra venta con pacto de retracto-Apelación de la decisión de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Edicta Josefina Noguera Montoya, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, demanda a Nicolás Humberto Montoya Pérez, por nulidad de documento de compra venta, en virtud de que contiene vicios de consentimiento y de forma, por haber sido registrado en forma fraudulenta, y solicita la nulidad del documento registrado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira con sede en Coloncito, registrado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, de fecha 25 de agosto de 1999 y por vía de consecuencia se declare la nulidad de los 2 documentos protocolizados en forma posterior, vale decir, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira con sede en Coloncito anotado bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, del año 1999, de fecha 07 de septiembre de 1999 y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira con sede en Coloncito, quedando inscrito bajo matrícula 2006 RI-T38-14, de fecha 22 de septiembre de 2006, en los cuales Nicolás Humberto Montoya Pérez, vende a Nelson Antonio Gómez Moncada y este en compañía de otro vende a Pastor Antonio Pérez Zambrano. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno perteneciente a Edicta Josefina Noguera Montoya, que conforma en parte la Finca Madre Vieja, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira; solicita así mismo, que se ordene realizar una experticia para determinar los daños y perjuicios que ha sufrido en virtud de los actos de dolo y violencia, se realice una experticia complementaria del fallo y estima la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), más los daños y perjuicios (fs. 2-17); demanda que es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación de la demanda y para la practica de la citación, comisiona al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial (fs. 197-198).
En escrito de fecha 18 de mayo de 2007, la representación del demandado, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 10°, vale decir, la caducidad de la acción, en razón de que la demandante celebra con su representado una negociación de venta con pacto de retracto el 11 de noviembre de 1991; que en dicho documento la vendedora se reservó el derecho de rescatar el objeto vendido el 15 de marzo de 1992, con el entendido de que si en dicha fecha, no ejercía el derecho de rescate, éste pasaba a ser propiedad de su representado; que la acción de nulidad, ha debido ejercerla dentro de los 5 años siguientes contados a partir del 11 de noviembre de 1991, fecha en que legal y formalmente se celebró la negociación y no haber esperado 15 años; que la accionante pretende hacer creer que el contrato de compra venta con pacto de retracto, adolece de vicios en el consentimiento, que la intención no era vender, sino garantizar un préstamo de dinero y que fue inducida en un error; que tuvo conocimiento de los supuestos hechos anómalos después de haberse registrado el contrato de compra venta, con pacto de retracto; que no existen los supuestos vicios, ni fue llevada a la fuerza, ni presionada, ni engañada para firmar el documento y el precio fue el convenido por las partes; que tales alegatos los viene haciendo la demandante desde el 04 de febrero de 1993, cuando intentó ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de oferta real de pago con subsiguiente deposito, contra su mandante, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitivamente firme; así mismo alega la demandante que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de incumplimiento de contrato, propuso la reconvención, en la que solicitó la nulidad del precitado documento, sin embargo la contestación a la demanda fue declara extemporánea e inadmisible la reconvención; que desde la fecha en que se firmó el documento de compra venta, estaba convencida que no era una venta sino un documento de garantía de préstamo, que ha debido ejercer la respectiva nulidad, dentro del lapso indicado en el artículo 1346 del Código Civil; finalmente solicita se declare con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 208-354).
En escrito de fecha 25 de mayo de 2007, la representación de la demandante, señala para resolver como punto previo, la falta de cualidad de Janeth del Carmen Montoya Pérez, para actuar como apoderada de Nicolás Humberto Montoya Pérez, en virtud de que, lo que acompaña junto al escrito de cuestiones previas, es la copia certificada del poder otorgado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 193-1997, llevado por ese Juzgado como soporte de la representación judicial que pretende asumir; que tal copia, no hace fe del carácter con que actúa, por cuanto no fue expedida por la autoridad civil competente, es decir, que todas las actuaciones realizadas por ella no producen efectos y por cuanto el demandado no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, pide se declare confeso y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, proceda a sentenciar la causa; a todo evento contradice las cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en razón de que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por lo que no es procedente oponerla, por cuanto el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los lapsos de caducidad y no de prescripción de la acción; que en el supuesto de que dicho lapso se tratara de caducidad, está sujeto a una suspensión, en virtud de que el contrato celebrado el 11 de noviembre de 1991, se encuentra incurso en la causal 2° del artículo 1965 del Código Civil, ya que en el mismo, existe una condición en lo que respecta a un vehículo que quedaría sometido a la misma venta con pacto de retracto, lo que para la fecha no se ha cumplido y es aplicable la suspensión del lapso para el ejercicio de la acción y es posible considerar el efecto de interrupción de dicho lapso por los actos realizados por Nicolás Humberto Montoya Pérez, a fin de constituir en mora a su mandante, para que no recupere lo que en una oportunidad vendió en difíciles circunstancias; en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pide se deseche por cuanto no fue fundamentada, ni en los hechos, ni en el derecho, ya que no existe una decisión previa emanada de un Tribunal competente; finalmente pide se pronuncie respecto al punto previo y se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 355-357).
La representación del demandado, en escrito del 12 de junio de 2007, promueve el valor probatorio de la copia certificada del instrumento poder que se anexó junto con el escrito de cuestiones previas y aduce el reconocimiento tácito que hace la parte demandante de su condición de apoderada judicial del demandado, en su escrito libelar y consigna copia certificada de dicho instrumento; aduce el valor probatorio del documento reconocido el 11 de noviembre de 1991, por ante el Juzgado del antes Distrito Panamericano, hoy Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 544, tomo IV de los libros de reconocimiento llevados por dicho juzgado, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del 25 de agosto de 1999; el valor probatorio de las actas procesales que conforman el expediente de oferta real de pago, en el que la hoy demandante, acciona por oferta real de pago; aduce el valor probatorio del auto de fecha 15 de mayo de 1998, contenido en el expediente 193-97, en el que nunca existió por no haber sido admitida la reconvención; que desde el 11 de noviembre de 1991, fecha en que se celebró la negociación de compra venta con pacto de retracto, hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en que se admitió la demanda, han transcurrido 15 años con 25 días, que durante este tiempo la accionante no interpuso demanda de nulidad alguna, habiendo tenido conocimiento de la negociación, por lo que el lapso concedido por el artículo 1346 del Código Civil, caducó, y alega el valor probatorio de lo expuesto en el escrito de cuestiones previas; que la demandante alega que la venta estaba sujeta a una condición suspensiva, como lo era el vehículo, que tal situación dependía sólo de la voluntad de la vendedora y como no ha ocurrido, es por lo que de acuerdo al artículo 1020 del Código Civil, tal cláusula es nula, razón por la cual su representado no ha considerado suyo dicho vehículo; aduce el valor probatorio de la no existencia en autos de algún hecho que indique la existencia de los hechos anómalos alegados por la accionante, en cuanto a que el documento de compra venta con pacto de retracto, adolece de vicios de consentimiento (fs. 358-366); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 367).
El a quo, en decisión del 04 de octubre de 2007, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la abogado Janeth del Carmen Montoya Pérez (fs. 3-7 2da. pieza); decisión que apela la representación del demandado en diligencia del 06 de diciembre de 2007 (f. 19 2da. Pieza); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 24 2da. Pieza) y recibas en esta alzada el 26 de marzo de 2008 (f. 37 2da. Pieza).
Este Superior Tribunal, en auto del 09 de abril de 2008, deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes en la presente causa, no se hizo uso de tal derecho (f. 38 2da. Pieza).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la abogado Janeth del Carmen Montoya Pérez.
Al respecto, el artículo 1.346 del Código Civil, señala:
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así las cosas, el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento, establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...
... 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La norma preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la ley, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere sólo a la caducidad, establecida expresamente por la ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, este Tribunal aclara que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, señala:
“... la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal...”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, para determinar la aplicabilidad del lapso de caducidad promovida por la representante judicial del demandado, se debe precisar en primer término la pretensión procesal del actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma en el caso concreto.
La representación del demandado, en su escrito de promoción de cuestiones previas, cursante a los folios 208 al 210, expresa:
“..Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de nulidad de documento, interpuesta por la demandante EDICTA JOSEFINA NOGUERA MONTOYA, en contra de mi prenombrado mandante, la cual cursa en expediente signado con el Nro. 32.335, no se da contestación a la misma, en su lugar, de conformidad con lo previsto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se promueve la CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral décimo de la citada disposición Legal, es decir: “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”.Esta cuestión previa es procedente en derecho por las siguientes razones:
PRIMERO:
El artículo 1.346 del Código Civil Vigente, señala:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto a los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que haya sido demando por la ejecución del contrato” (subrayado y resaltado propio)...
SEGUNDO:
La demandante pretende hacer creer que el contrato de compra-venta con Pacto de Retrato antes citado, adolece de supuestos vicios en el consentimiento, pues según ella la intención no era la de vender sino la de garantizar un préstamo de dinero, también pretende hacer creer que ella supuestamente fue inducida en error al firmar dicho documento y que el precio fijado en dicha contratación no era real...
TERCERO:
La parte demandante alega, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente Nro. 193-97, incoada por mi mandante NICOLAS HUMBERTO MONTOYA PEREZ y señalada en el libelo de la demanda, haber propuesto reconvención en la cual solicitó la nulidad del precitado documento de compra-venta con pacto de retracto. Sin embargo tanto la contestación de la demanda como la referida reconvención fueron declaradas: extemporánea la contestación e inadmisible la reconvención...
CUARTO:
La parte demandante alega en el libelo, que el referido contrato de compra-Venta con pacto de Retracto no era realmente tal contrato, sino un documento que se efectuó supuestamente para garantizar un préstamo de dinero. Ahora bien ciudadana juez si desde la misma fecha en que se firmó el precitado documento la demandante estaba totalmente convencida que no era una venta sino un documento de garantía de préstamo, como ella lo alega y pretende hacer creer, entonces cabe preguntarse: ¿Porqué no ejerció en el tiempo indicado en el artículo 1.346 del Código Civil la respectiva acción de nulidad de dicho documento, por contener supuestamente un acto simulado? ¿Pueden las partes de una contratación de compra-venta, estar sometidas de por vida a una posible acción de nulidad de dicha contratación ? ¿ A caso los lapsos establecidos en las leyes, para ejercer las respectivas acciones de nulidad de los actos de negocios jurídicos, no son para dar seguridad jurídica a las partes?...”.(fs.208-210).
Posteriormente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (fs. 20 al 22 ; 26-28 y 30-33), presenta escritos proponiendo en el primero como excepción perentoria, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION para que sea resuelta como de previo pronunciamiento ; en el segundo escrito promueve la COSA JUZGADA y en el tercer escrito propone como excepción perentoria LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION e invoca como defensa perentoria la COSA JUZGADA del artículo 346 del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 idem.
Al respecto el tribunal observa lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento civil: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”
Por lo tanto, el tribunal pasa a conocer solo con respecto a lo decidido por el juzgado a-quo, es decir, si es procedente o no, la caducidad opuesta como cuestión previa, no pudiendo pronunciarse sobre lo referido en los anteriores escritos, por no constituir estos el objeto de lo debatido en el recurso de apelación, de fecha seis de diciembre del dos mil siete.(f. 19 2da. pieza).

Esta juzgadora observa que la apoderada judicial del demandado fundamenta su escrito de cuestiones previas, en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley y solicita se declare con lugar la Cuestión Previa prevista en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que según la anterior jurisprudencia reafirma el principio de la diferenciación entre la Institución de la Caducidad y de la Prescripción. La primera esta referida a un término inexorable mediante el cual la parte debe accionar el ejercicio de su acción en el lapso establecido en la ley como tal , no permitiéndosele ni siéndole dable su interrupción, porque ese término es fatal y su concurrencia da lugar al fenecimiento del ejercicio de la acción, no pudiendo renunciarse por la parte a quien beneficia. En cambio, la prescripción esta sujeta a lo establecido en la ley y a tal efecto es permisible su interrupción mediante las causas establecidas en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, siendo un derecho que puede hacerse valer o renunciarse.
En el caso que nos ocupa, de forma expresa la promovente promueve como inadmisión de la demanda la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo, no siendo ésta la Institución aplicable, por cuanto lo aplicable e idóneo era oponerla específicamente como Prescripción de la acción mediante defensa de fondo para que fuera resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, por lo que para esta juzgadora es procedente declarar la cuestión previa sin lugar y así se decide.
Por las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por Janeth del Carmen Montoya Pérez, ya identificada, en diligencia de fecha 06 de diciembre del 2007.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, el cuatro de octubre del 2007, que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero : Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 6165