REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELSY TIBISAY CALDERÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.078.969, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 163, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil y JOSÉ GREGORIO DUARTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.311.207, domiciliado en la calle Principal, casa sin número, Barrio Inmaculada, sector San Rafael de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y también hábil civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 63, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signadas con los Nros. 110 y 78, correspondientes a los años 1993 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa y dos (28-08-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, casa Nº 153 de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que el día veinte de noviembre del año dos mil dos (20-11-2002) decidieron separarse de hecho, y no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELSY TIBISAY CALDERÓN PAREDES y JOSÉ GREGORIO DUARTE FRANCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa y dos (28-08-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, conforme lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo 1ero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, el primero por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre, para la cancelación de los útiles y uniformes escolares y el segundo Bono, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la cancelación de los estrenos de fin de año; realizando los ajustes correspondientes en base al VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de ambas cantidades, conforme lo establece los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, y conforme lo señala el Artículo 385 y siguientes, ejusdem, éste será abierto, (tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación), con todas las prerrogativas de Ley, siempre que sea en beneficio de las hijas. En consecuencia, el padre podrá visitar y sacar de paseo a las hijas cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. ASI SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18848.-