REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes veinticinco de marzo de dos mil ocho.-
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 24 de marzo de 2.008 (fs. 77-81), suscrito por el abogado Gustavo Adolfo Méndez Abache, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Idolina Parra Suárez, parte actora; a través del cual promueve pruebas, el Tribunal observa que el mismo consta de nueve particulares: Que las pruebas promovidas en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el particular PRIMERO, no indica los medios probatorios ni señala el objeto de la prueba, y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Sobre este particular este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 16-11-2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, mediante el cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
omisis
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió (omisis).

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTVA y NOVENO, es importante recordarle al promoverte, que en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que la jurisprudencia no es, en nuestro sistema, fuente de Derecho; pero luego agrega:
"En estos últimos tiempos –indispensable es que lo admitamos– nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho la jurisprudencia de la Corte en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al Derecho con un pleno contenido social. Sin embargo, posiblemente por el transcurso del tiempo, en razón de su mismo oficio, al estar en contacto continuo con la vida cotidiana, convierta a la Corte en órgano único de la conciencia jurídica del país y realice plenamente el ideal de la conformidad del Derecho con la propia vida. Pero, entretanto, falta aún trecho largo y difícil por recorrer".

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de enero 2.003, R.C. N° 2002-000139, dejó sentando lo siguiente:
Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

En el presente caso, el promovente de manera palmaria omitió indicar el objeto determinado de la prueba, por lo tanto, la prueba del numeral PRIMERO, no fue válidamente promovida, y con respecto a las promovidas en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTVA y NOVENO, por considerar que la jurisprudencia no es una prueba, sino una fuente del Derecho; es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la admisión de dichas pruebas. Y así se decide.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-