REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.2.424
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, de este domicilio y hábil, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ SOLED Y LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.039.589, de este domicilio y civilmente hábil, contra la deudora de dicho instrumento cambiario ciudadana BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.088, civilmente hábil y del mismo domicilio, por: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la Intimación de la ciudadana BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL, con el carácter de librado aceptante y por auto separado de igual fecha, se acordó abrir Cuaderno de Medida Provisional de Embargo. En fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, se remitió CUADERNO DE EMBARGO al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2006, diligenció el alguacil Accidental de este Juzgado, quien consignó Boleta de Intimación, debidamente firmada, por la parte demandada, la cual riela al folio ocho (08). En fecha dos (02) de mayo de 2006, la ciudadana BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL, consigna escrito, asistida del abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANES, por medio del cual se opone formalmente al procedimiento por intimación y en consecuencia pide al Tribunal se sirva dejar sin efecto las actuaciones en virtud de tal procedimiento, de conformidad al Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 10. Posteriormente, en fecha tres (03) de mayo del mismo año diligenció la ciudadana BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL, por medio de la cual, otorga Poder Apud Acta al abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANES, que obra al folio once (11). En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, avocamiento del abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien fuera designado juez temporal mediante acta Nº 34, de fecha doce (12) de Mayo de 2006. En fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda, que riela al folio 13 y 14 con su respectivo vuelto. En fecha Seis (06) de Junio de 2006, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, consigna escrito oponiéndose al escrito de contestación de la demanda, el cual riela al folio 16. En fecha veintiséis (26) de Junio del 2006, avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, que riela al folio 17. En auto de igual fecha, el Tribunal mediante auto declara que se encuentra vencido el lapso concedido a las partes para promover pruebas, sin que las mismas hayan hecho uso del referido lapso, que obra al folio 18. Esta juzgadora observa que el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de julio de 2006, remite a este Juzgado la comisión Nº 2424 junto al Cuaderno separado, por falta de Impulso Procesal. Consta en autos que la última actuación de las partes fue realizada el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006), por tal motivo, quién Juzga observa, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestren el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día seis (06) de Junio de dos mil siete (2007), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ILDA NEWMAN CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve (09) de la mañana. Se libraron BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA TEMP.



























Ayo./Exp. 2424
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, de este domicilio y hábil, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana BEATRIZ SOLED Y LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.039.589, de este domicilio y civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 21, esquina de la Avenida 3, Edificio Mérida, Piso 1, apartamento 03, Oficina 03, de la ciudad de Mérida. Que este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2424, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDADA: BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.424
Ayo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197 º y 149 º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abg. RAFAEL MARIA SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.962.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.977, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado Judicial la ciudadana BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.957.088, de este domicilio y civilmente hábil, con domicilio procesal en Santa Juana, Calle G-5, casa Nº 20 de la ciudad de Mérida. Que este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2.008, Dicto SENTENCIA PERENTORIA, en el Expediente civil signado con el N° 2424, nomenclatura interna del Tribunal. DEMANDANTE: Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Notificación que le hago a los fines de que ejerza los recursos que creyere pertinente. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION AL CIUDADANO ALGUACIL EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER QUEDADO NOTIFICADO (A).-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL NOTIFICADO: _____________________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

Exp. N° 2.424
Ayo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio diecinueve (19) y vuelto y veinte (20), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.424.- DEMANDANTE: Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, obrando como endosataria en procuración de una letra de cambio, a favor de la ciudadana BEATRIZ SOLED Y LOPEZ. DEMANDADA: BELKIS YANIRA BUSTAMENTE GIL - MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.- Y que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Fdo.) La Jueza Temporal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) Secretaria Temporal. ILDA NEWMAN CONTRERAS. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).


SECRETARIA TEMPORAL


ILDA NEWMAN CONTRERAS













JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

197° Y 149°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 248 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). ------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

SECRETARIA TEMPORAL.

ILDA NEWMAN CONTRERAS.












Ayo./Exp.2424