REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000274
ASUNTO : LL11-P-2001-000274

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JUAN POVEDA LOZANO, fue sentenciado en fecha 17-11-1.999 (Folios 199 al 204), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña HAYDEE JOHANA GÓMEZ GÓMEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 13-02-2.001 (Folios 228 AL 229).Mediante auto de fecha 10-04-2.001 (Folios 263 al 265), este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, como Medida Humanitaria del cual fue impuesto en fecha 17-04-2.001 (Folio 270), recibiendo este Tribunal Oficio S/Nº, de fecha 02-09-2.005 (Folio 300) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informan que el penado de autos finalizó su régimen de prueba con progresividad satisfactoria.Obra inserto a los folios 305 al 307 de las actuaciones, auto de fecha 11-11-2.005, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 14-12-2.005 (Folios 311 al 312), habiéndose recibido Oficio Nº 059, de fecha 19-11-2.007, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal ,que el penado de autos esta cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal.

Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JUAN POVEDA LOZANO.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN POVEDA LOZANO, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.707.047, natural de Pie de Cuesta, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1.954, de 53 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Marcelino Poveda y de María del Carmen Lozano, domiciliado en la Hacienda El Crucero, propiedad de la Familia Grisolía, ubicada en la población de Guayabones, como punto de referencia de la estación de Gasolina hacia abajo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano JUAN POVEDA LOZANO, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA